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TSJ

AS/0245/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 245/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: CB-14-16-S

Partes: Dora Luz Rojas Ugarte. c/ Estanislao René Zapata Jiménez y otros.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418 vta., interpuesto por Dora Luz Rojas Ugarte mediante su representante José Mercado Santa Cruz contra el Auto de Vista signado con Partida N° 59 Libro 199 de 12 de junio de 2015, que cursa de fs. 410 a 414, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de contrato seguido por la recurrente en contra de Estanislao René Zapata Jiménez, la concesión de fs. 430, la admisión de fs. 436 a 437 vta., y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia signada con Partida N° 153 de 19 de julio de 2005 que cursa de fs. 305 a 307, que declara probada la demanda de fs. 17 a 21, así como las excepciones perentorias opuestas a fs. 85 a 88 y de fs. 94 a 95 e improbadas las demandas reconvencionales opuestas a fs. 39 y 77 a 81, improbada la excepción perentoria opuesta junto a las mutuas peticiones, e improbada las opuestas por la defensora de oficio a fs. 101, así declara la nula la venta de 30 de junio de 1997 realizada por Jaime Zapata Jiménez en favor de los esposos Benjamín Soria Vargas y Soraida Vargas, solo en relación al 50% de acciones y derechos que como gananciales le pertenecen a Dora Luz Rojas Ugarte en el inmueble ubicado en la zona de Sarco, y ordena la cancelación en Derechos Reales de la partida Nº 2929 y fs. 2929 de 7 de agosto de 1997, disponiendo la vigencia del derecho de propiedad de la actora en el 50% de acciones y derechos y dispone el pago de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 410 a 414, que revoca la sentencia y declarando improbada la demanda de fs. 17 a 21 así como las excepciones perentorias opuestas de fs. 85 a 88 y de fs. 94 a 95, probada en parte la acción de fs. 39 respecto a la validez de los actos realizados por Jaime Zapata Jiménez, como mandante sustituto de Dora Luz Rojas de Zapata e improbada respecto a la validez de la rendición de cuentas sobre la rendición de cuentas sobre la transferencia, también declaró improbad la reconvención formulada por los esposos Soria-Vargas, respecto a la acción de usucapión ordinaria, también declara probadas las excepciones de los reconventores de falsedad, falta de acción y derecho de fs. 77 a 81, la igual que las opuestas por la defensora de oficio de Estanislao Zapata Jiménez, de falsedad y falta de acción y derecho de fs. 101; en consecuencia declara válida la venta realizada mediante documento de 30 de junio de 1997 del inmueble por Jaime Zapata Jiménez en favor de los esposos Benjamín Soria Vargas y Zoraida Vargas de Soria, en su condición de apoderado sustituto con relación al 50% de acciones y derechos que como gananciales le corresponde a Dora Luz Rojas Ugarte en el inmueble ubicado en la zona de Sarco; dicho fallo en relación al recurso de los esposos Soria-Vargas, cita los arts. 804 y 805.II del Código Civil, exponiendo que respecto a la interpretación del contrato de mandato se debe aplicar lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, también cita los arts. 511, 514 y 517 del mismo cuerpo legal y describe que la expresión del poder de Dora Luz Rojas de Zapata, no puede ser interpretado para meros trámites, sino que facultó para la realización de todos los trámites necesarios para venderé, alquilar o dar en anticresis, describiendo que el A quo ha realizado una interpretación que difiere de la ley, cuando se debe entender que el poder comprende el trámite de venta enunciado, la oferta la aceptación y recepción del precio de transferencia, mas tomando en cuenta que la facción del poder fue labrada en Estados Unidos, sin que por ello pudiera restarle eficacia para perjudicar a terceros que no intervinieron en la redacción de tal instrumento, pues de no existir la intención de venta debió aclarar en el poder que el mismo excluía la facción de minutas de transferencia, además que si el mismo solo era para efectuar trámites administrativos no se debió consignar que era para venta, alquiler o anticresis, y por otra parte si el propósito del poder (realización de trámites), no costa que posteriormente la actora hubiera remitido otro poder específico para concretar los contratos referidos en aquel poder, sino que en fecha 15 de diciembre de 1997, esto es después de la venta del inmueble se concretó la revocatoria del aludido poder en fecha 10 de diciembre de 1996 de fs. 84 presentada por los apoderados de la actora, que si se entiende fuera para trámites no era necesario revocarlo. Asimismo describe que con relación a los documentos de fs. 30 a 34 y de fs. 51 a 76 se encuentran en poder de los compradores, se señala que la actora en más de cinco años no ha reclamado dicha documentación haciendo entender que tenía conocimiento de los alcances del mencionado poder; asimismo describe la confesión provocada de fs. 283, que señala que la causa del reclamo de la acción es que no recibió el precio de la venta y se enteró de la venta cuando vivían otras personas, habiendo efectuado el reclamo a su esposo, concluye que tenía conocimiento del poder, conforme a los arts. 404.II y 410 de Código de Procedimiento Civil. También refiere que respecto a la usucapión, describe que el art. 134 del Código Civil describe el presupuesto de la adquisición del inmueble de alguien que no es su dueño, en consideración a que el mismo fue adquirido a título oneroso de sus anteriores propietarios, en tal consideración inaplicable el referido artículo.

Respecto a la apelación de Estanislao René Zapata Jiménez, refiere que en atención al fallo ultra petita, describe que a pretensión es por nulidad de la venta en el 50% que fue acogido por el Juez, y por ello no existe un fallo ultra petita, ya que no se ha acreditado que la anexión de los 8,16 mts2. no forme parte de la mancomunidad de bienes que tienen los vendedores; asimismo describe que respecto al desconocimiento de morada la misma debió ser planteada mediante incidente; sobre la acusación de falta de notificación con el auto de apertura a la defensora de oficio, corresponde señalar que la misma no ha incidentado tal aspecto, omisión que impide considerar dicha omisión; en cuanto a la facultad de sustitución del poder, refiere que el recurrente sustituyó su mandato en favor de su hermano Jaime, quien transfirió la propiedad a los codemandados y fue registrado en Derechos Reales, remitiendo el fundamento sobre la apelación de los esposos Soria-Vargas, citando los arts. 804 y 1289 del Código Civil y concluye que el poder habilitaba la realización de la venta del inmueble den debate y no solo hacer para hacer trámites para su venta, existiendo también confesión provocada que la conferente reclamó sobre la venta.

Sobre la apelación de Jaime Zapata Jiménez, sobre las acusaciones relativa a la emisión del fallo ultra petita y que el poder no faculta prestar juramento de desconocimiento de domicilio, se remite a lo expuesto en el punto anterior, al margen que el recurrente no tienen facultades para reclamar sobre dicho aspecto, asimismo señala que en cuanto a las notificaciones a medias que se habría incumplido con la citación con la demanda reconvencional a la actora, no le corresponde al recurrente reclamar dicho aspecto; en relación a la validez del poder otorgado para la venta del inmueble, remite el fundamento descrito precedentemente, que fue registrado para fines de publicidad conforme al art. 1538 del Código Civil, en mérito a la transferencia a título oneroso, como se desprende de la confesión provocada, que se señala que la actora no recibido dinero por la venta; asimismo señala que, no consta que dicho apoderado hubiera efectuado la rendición de cuentas con referencia la actora, por cuanto según certificado de fs. 256 realizó un depósito por $us.73.000.- en la cuenta a nombre de Estanislao Zapata Jiménez y no de la actora, más aun si la venta fue efectuado en la suma de $us.90.000.- según se desprende del documento de 59 a 60.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Describe no haberse valorado los elementos tenidos en obrados, y no se ha hecho una interpretación correcta de los preceptos de la demandado, habiendo validado un poder insuficiente.

Refiere que la actora ha otorgado un poder en el Estado de Colorado de los Estados Unidos, carta poder en fecha 10 de diciembre de 1996, en favor de su esposo Estanislao René Zapata Jiménez y este sustituye dicha carta poder en favor de su hermano Jaime Zapata Jiménez, describe que la carta poder motivo de Litis, se concluye que se encuentra en un mandato general y especial conforme al art. 811-II del Código Civil, y el apoderado no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato y en el caso que no ocupa y el mandatario ha hecho un mal uso del mandato al haber transferido a título de venta el bien inmueble, refiere que los mandatos son especial, bastante y suficiente, más si se trata de transigir, enajenar, deberá contener específicamente y de forma expresa las características del bien inmueble a transferirse, la ubicación superficie datos de registro en Derechos Reales, concluye que el mandatario con poder insuficiente, ha ingresado en la ilegalidad de venta de cosa ajena conforme al art. 595.I del Código Civil, resultando nulo de pleno derecho.

Expone que el A quo refirió que ninguno de los poderes autoriza vender o transferir, añade que el abuso por el mandatario se traduce en venta de cosa ajena, conforme al art. 810-II del Código Civil concordante con los arts. 549-1), 2) y 3) del mismo Código.

Acusa que el Auto de Vista en el punto 1.2. ha violado los arts. 450, 467, 518, 574 y 804 del Código Civil, que se contradicen al contenido de los arts. 468, 482, 485, 489, 490, 526, 543 del Código Civil y art. 368 de su procedimiento, refiriendo que un contrato debe contener requisitos, de exención de dolo, debe ser lícito, y en la especie el mandatario con poder insuficiente no ha cumplido en lo mínimo con estos requisitos, refiere que el apoderado inicial y el sub apoderado incurren en colusión, pues no le han restituido centavo alguno a la actora, hechos que ha dado lugar a que se demande la nulidad del contrato conforme al art. 549 del Código Civil, ahí radica la violación y aplicación indebida de la ley vulneración y mala interpretación.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- El poder para actos de disposición.-

El art. 809 del Código Civil describe el mandato general y especial, y refiere que el primero es para todos los negocios del causante y el segundo para uno o muchos negocios determinados o precisados, asimismo se dirá que el propio art. 810 refiere sobre el mandato general no comprende sino los actos de administración, asimismo describe que el mandato general no comprende sino los actos de administración, si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso, la facultad de transigir no se extiende a comprometer.

En nuestro sistema legal, la nomenclatura de los arts. 809 y 810 describen una clasificación de mandatos general para todos los actos de la administración, especial para uno o muchos negocios determinados, y cuando se trata de transigir, enajenar o hipotecar debe existir disposición expresa, esta disposición tiene que ver con la precisión de su expresión en el contenido del mandato, aspecto que faculta al mandatario efectuar uno o varios actos de disposición.

III.2.- Interpretación del contrato.-

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"... el contenido del mandato conferido describe la potestad de “actos de dominio” o poder general de dominio, lo que conforme al aporte doctrinario citado se entiende que es para efectuar actos de enajenación, lo que también llega a corroborar el criterio del Ad quem, en sentido de interpretar cual la intención de la otorgante en el poder, pues por una parte se tiene la construcción probatoria efectuada en el poder sobre la base del texto: “uso de todas las facultades haga todos los trámites que sean necesarios para vender…”, y por otra parte sobre la base del texto “un poder general de pleitos y cobranzas, de administración y dominio”, conforme a la cita doctrinaria se entiende que el poder fue efectuado para actos de disposición (actos de dominio). En base a las dos descripciones se entiende que el poder refleja la potestad para que el apoderado pueda efectuar actos de disposición, siendo esta una construcción que refleja la expresión de facultar al apoderado se efectúe actos de disposición como señala el art. 810.II del Código Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Dora Luz Rojas Ugarte.
Demandado
Estanislao René Zapata Jiménez y otros.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Extensión del mandato
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0245/2017Fuente oficial