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TSJ

AS/0245/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 245

Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente : 381/2016-S

Demandante : Javier Raúl Porrez Carpio

Demandado : Empresa Eléctrica de la Paz – ELECTROPAZ

Distrito : La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Javier Raúl Porrez Carpio impugnando el Auto de Vista Nº 103/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el proceso laboral que por Pago de Beneficios Sociales sigue Javier Raúl Porrez Carpio contra LA Empresa Eléctrica de la Paz (en adelante ELECTROPAZ), la respuesta al recurso (fs. 418), el Auto de fs. 421 que concede el mismo y el Auto Supremo de fs. 428 que lo admite.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)

I.1. Sentencia

Formulada la demanda de fs. 13 a 15, subsanada con memoriales de fs. 17 a 21 y 22 a 27 de obrados y tramitado el proceso laboral, la Juez 4to. de Trabajo y de Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia Nº 173/2014 de 17 de Septiembre, declarando Probada en parte la demanda en cuyo mérito ordenó a la parte demandada pague al actor la suma de Bs.13.206.27 por concepto de reintegro de beneficios sociales (indemnización 1 año, 10 meses y 5 días más multa del 30%)

I.2. Auto de Vista

Contra la mencionada sentencia ELECTROPAZ formuló Recurso de Apelación (Fs. 369 a 371), asimismo, el actor con memorial de fs. 379 a 384, recursos resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N°103/15 de 1 de septiembre, que confirmó en su integridad la sentencia N° 173/2014 así como sus Autos Complementarios de fs. 359 y 377. Sin costas.

Notificado legalmente el actor con dicha Resolución, interpuso Recurso de Casación motivo de autos.

CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación y Fundamentos de la Contestación)

Javier Raúl Porrez Carpio en el Recurso de Casación de fs. 409 a 415 expresa los siguientes fundamentos:

Alude que ELECTROPAZ S.A. representada en ese entonces por José María Cirujano como Gerente General, contrató sus servicios el 27 de julio de 1998 como personal de Medición y Eficiencia Energética, mediante sucesivos contratos: el primero CTO-105/98 de 21 de julio de 1998 para que corra desde el 27 de julio de 1998 al 27 de enero de 1999, el segundo CTO-024/99 de 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, por el lapso de un año; el tercero N° 065/2000 de 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2000 por seis meses y el cuarto y definitivo CTO-120/00 de 1 de junio de 2000 hasta la fecha de su despido ilegal ocurrido el 4 de noviembre de 2010.

Que demandó reincorporación ante el Ministerio del Trabajo instancia que de conformidad a los DS N° 28699 y “495 RM N° 868/10” dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido de acuerdo a conminatoria JDTL/DS N° 495/JSGN N° 016/2011 de 14 de febrero de 2011. Ante la negativa de su reincorporación con reconocimiento de todos sus derechos sociales y el cansancio por el trámite administrativo al que la empresa le sometió, de conformidad al art. 10 del DS 28699 decidió acogerse al despido injustificado, honrando sus obligaciones parcialmente ya que el lapso desde el 27 de julio de 1998 hasta el 1 de junio de 2000 no fue computado, al igual que el bono de antigüedad calculado erróneamente, el desahucio y la multa y que la Sentencia solo tuteló el reintegro de la indemnización y la multa decisión confirmada por el Auto de vista impugnado.

Casación en la Forma.

Acusa que el Auto de Vista violó formas esenciales del proceso pues no resolvió todos los puntos de agravio, omitiendo puntos tales como la revisión de los derechos demandados (desahucio, reposición de bono de antigüedad, pago de aguinaldo, vacaciones y multa del 30%), derechos que fueron negados por Sentencia.

Que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de Apelación y, al no haberse procedido de esa forma, se vulneró el art- 265 – I) del CPC por cuanto no se expresan argumentos valederos que le den certeza al trabajador sobre sus reclamos.

Sostiene que el Auto de Vista, tampoco se pronunció sobre la valoración de la prueba de cargo de fs. 1-12 y 109-115 presentadas y producidas de su parte cual era su obligación, violando el art. 202 del CPT que ordena que la Sentencia deberá recaer sobre todos los puntos litigados. Que, esa prueba debió valorarse con la pertinencia del art. 145 del CPC disposición que también fue violada por inaplicabilidad máxime si el tribunal tampoco se pronunció sobre los agravios de fs. 379 a 384 ya que constituye derecho de las partes presentar pruebas, controvertir las pruebas de contrario y que las mismas se evalúen por el juzgador.

Expresa que la autoridad no puede ser arbitraria e ignorar la prueba, omitir su valoración o dar otra interpretación, así como tampoco no dar por probado un hecho cuando de la prueba producida emerge el mismo. Por lo expuesto, denuncia haberse incurrido en las causales de nulidad sancionadas por el art- 271 del CPC con relación a los arts. 202- a) del CPT, 190, 192-2).

Casación en el Fondo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Reitera que no se valoraron las pruebas presentadas de su parte y especifica:

1.- Sobre el derecho al desahucio, sostiene que el Auto de Vista expuso que no le corresponde el derecho por cuanto el trabajador era personal de confianza como Jefe de Medición del Departamento de Medición tenía a su cargo el manejo de personal. Hace presente que la única prueba para sostener ello es la confesión provocada de fs. 336 en la que admitió que manejaba todo el personal, argumento que no tiene sustento si se valora la respuesta dada por el demandado a fs. 94-95 en la que no refiere que el despido se debió a ser personal de confianza o por tener a cargo el personal sino que, se alegó, entrega de memorándum de preaviso en fecha 5 de noviembre de 2010 y licencia por tres meses con el pago del 100% de salario. Extremo este que no se valoró.

Sostiene que cuando se le entregó el preaviso, forma unilateral de ruptura de la relación laboral, apoyado en la SC 1261/2013 y en aplicación del art. 50 de la CPE y el DS 29496 art. 86, acudió al Ministerio del Trabajo pidiendo tutela de su derecho a la estabilidad laboral por cuanto para su despido se pretextó supresión de la Jefatura tal cual acreditó a fs. 127-128 cuando esta actividad en la jefatura persiste, que además no se adjuntó el proyecto de reestructuración de la empresa.

Invoca los arts. 46-II), 48-II) y 49-II) de la CPE y señala que de acuerdo a ellos la estabilidad laboral está garantizada para todos sin distinción de jerarquía administrativa, por ello el fundamento del inferior no tiene asidero legal.

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Criterio

“…es evidente que este aspecto, no fue motivo de pronunciamiento en alzada en los términos en que fue planteado y reclamado por el apelante lo que constituye incongruencia omisiva y vulneración del art. 265 del CPC al no haberse circunscrito el Tribunal de Alzada a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación…”

Datos del proceso

Demandante
Javier Raúl Porrez Carpio
Demandado
Empresa Eléctrica de la Paz – ELECTROPAZ
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2017AS/0245/2017Fuente oficial