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AS/0245/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente refirió aplicación errónea de los arts. 111.1), 123.3) y 101 del Código de Familia de 1973; 326, 328 y 332 de la Ley 603, respecto a la existencia del vehículo en la declaración confesoria prestada por Robert Franz Arguellez evidenciando que fue adquirido durante la vigencia de s...

Proceso
División y partición de bienes.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 245/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: O – 7 – 17 - S

Partes: Robert Franz Arguellez Rodríguez. c/ Gilka Gina Prado Gutiérrez.

Proceso: División y partición de bienes.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 681 a 684 vta., interpuesto por Gilka Gina Prado Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 08/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 667 a 678 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre división y partición de bienes seguido por Robert Franz Arguellez Rodríguez contra la recurrente, concesión de fs. 692 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público de Familia Tercero de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 92/2016 de 3 de mayo cursante de fs. 606 a 614, declarando Probada la demanda en cuanto al derecho de pedir la división y partición de bienes gananciales y respecto a la demanda reconvencional declaró Probada la división y partición de bienes gananciales. Improbada la adquisición de diferentes muebles y electrodomésticos a falta de inventario. Probada en parte la división de bienes incoada por la demandada e Improbada en cuanto a los bienes de la demandada, detallando ambos aspectos.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº 08/2017 de 3 de enero cursante de fs. 667 a 678 vta., que Revoca Parcialmente la Sentencia y declara Probada la división y partición de beneficios sociales correspondiente a Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador de la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora, asimismo corrige el monto adeudado a Mutual El Progreso de $us. 18.627,34 por $us. 18.759,50.

Sobre el vehículo marca Toyota con placa Nº 1842 PFP no existe duda de que fue un bien ganancial, empero no se puede dividir en virtud de la acreditación del derecho propietario a nombre de Marco Antonio Luna Blacutt, no encontrándose a nombre de ninguno de los cónyuges.

Respecto a la deuda contraída por Gilka Gina Prado Gutiérrez de Carola Serrano Caballero en la suma de $us. 20.000 no existió el consentimiento expreso del esposo al margen de ello, la recurrente confesó que con dicha deuda sostuvo su negocio comercial; y con relación a la segunda deuda contraída con Clara Espinoza Soto no existió consentimiento expreso del esposo.

En cuanto a las herramientas y máquinas de la empresa constructora valorando las pruebas testificales de Ximena Chavarría y Carola Morales, señaló que esta prueba es admisible siempre y cuando exista un principio de prueba escrito por lo que no resultan suficientes las declaraciones respecto a la existencia de aquellas herramientas y máquinas que pretende su división y partición.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Refirió aplicación errónea de los arts. 111.1), 123.3) y 101 del Código de Familia de 1973; 326, 328 y 332 de la Ley 603, respecto a la existencia del vehículo en la declaración confesoria prestada por Robert Franz Arguellez evidenciando que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, fue objeto de gravamen mediante ejecutorial de ley, empero la resolución recurrida concluye que al no haberse demostrado que el motorizado se halla registrado a nombre de ninguno de los dos ex – cónyuges, no se puede asumir ninguna decisión.

2.- Denunció la vulneración de los arts. 356.II y 326 de la Ley 603, exponiendo que el segundo párrafo de fs. 677 del Auto de Vista ataca el principio de congruencia por la redacción efectuada, ya que por un lado admite que existe consentimiento expreso; empero señala que por su confesión se habría cancelado una deuda de su ferretería.

La aplicación legal que pretende es otorgar el valor legal probatorio a la confesión, lo extraño es que ésta no sirve si quiera como presunción al tenor del art. 356 de la Ley 603, correspondiendo otorgarle la tutela concerniente a la obligación contraída con Carola Serrano y Clara Espinoza Soto, como también pronunciarse respecto a la maquinaria de la empresa constructora pues las declaraciones testificales demuestran que con esa maquinaria se han realizado obras de construcción de viviendas.

Solicita Casar el Auto de Vista No. 08/2017 de 3 de enero.

De la respuesta al recurso de casación:

1.- Con relación a la movilidad Marca Toyota 1482 PFP, durante la sustanciación del proceso la demandada no demostró el derecho propietario. La transferencia del vehículo se realizó cumpliendo todas las formalidades de ley, por lo que se advierte no le correspondía otorgar consentimiento a la transferencia, debido que Ruth Rodríguez Arce pagó a la entidad Financiera Eco Futuro la deuda contraída que no pudo pagar Gilka Prado.

2.- Con relación a los beneficios sociales, el art. 318 inc.2) del Código Procesal Civil concordante con el art. 286 de la Ley 603, se advierte que los beneficios sociales corresponden a bienes inembargables, siendo que el juzgador de primera instancia ha resuelto conforme a derecho, expone que no puede utilizar una norma que no tiene vigencia sino conforme indica la Ley 603.

3.- Sobre las obligaciones contraídas con Carola Serrano y Clara Espinoza Soto, indicó que al momento del préstamo el bien inmueble estaba completamente construido y no requería arreglo o mejora en consecuencia nunca utilizó el préstamo para la comunidad de gananciales.

Respecto a la confesión provocada de fs. 375 a 376, la recurrente confiesa que tenía un comercio que generó deudas y por ello se prestó de Carola Serrano en forma unilateral. Con relación a la obligación con Clara Espinoza Soto la misma se efectuó sin su consentimiento hallándose refrendadas por los arts. 191.III) y 194.e) de la Ley 603. Lo cierto es que se dio en contrato de anticrético un departamento de su bien inmueble cuyo dinero fue a cubrir las deudas y obligaciones contraídas.

4.- Con referencia a la obligación con Victoria Tapia Guzmán, la resolución ordena devolver el anticrético cada uno a 50% que no corresponde porque su ex esposa sin su consentimiento entregó en anticrético disponiendo el 50% de su propiedad. Además denuncia que se lleva a cabo un proceso penal por el delito de estelionato por este aspecto ratifica que no firmó el anticrético citando el art. 192 de la Ley 603.

5.- En relación a la empresa constructora y los artículos de construcción los mismos no existen. Indica que el auto de vista hizo referencia al art. 1329.1) del Código Civil señalando que la prueba testifical no es admisible por sí sola para probar la existencia de una obligación, siendo necesario el principio de una prueba escrita.

Finalmente solicita declarar sin lugar y rechazar el recurso de casación y confirmar la Sentencia Nº 92/2016 de 3 de mayo y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos..

Datos del proceso

Demandante
Robert Franz Arguellez Rodríguez.
Demandado
Gilka Gina Prado Gutiérrez.
Proceso
División y partición de bienes.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 Artículo 101 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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