Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2018
Sucre, 19 de abril de 2018
Expediente : Tarija 5/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ediberto Llaveta Mollo
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero del 2018, cursante de fs. 166 a 167, Ediberto Llabeta Mollo, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, contra la acción penal seguida por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el oponente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al amparo de lo dispuesto por los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado refiere que los hechos relatados en la denuncia y la acusación fiscal y particular, de manera textual se tendría que “…fue desde los tres años porque yo tenía una foto que le mostré una foto a mi prima y ella me dijo que yo tenía tres años ahí recordé que fue desde ahí que el abusaba de mi…”; que la denuncia en su contra se la realizó el 3 de junio de 2016, es decir, cuando la víctima tenía 12 años de edad; asimismo, refiere que desde la fecha que se produjo el hecho, pasaron once años, por lo que habría transcurrido más de ocho años, adecuándose a lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, puesto que el quantum de la pena prevista por el tipo penal descrito por el art. 308 bis del CP, es de 20 a 25 años, haría previsible la extinción de la acción por prescripción.
RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
Por decreto de 23 de febrero de 2018, a fs. 173, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:
II.1. El Ministerio Público
Por memorial presentado el 8 de marzo del 2018 (fs. 176 a 181), el Ministerio Público evocando los argumentos del excepcionista, señala que la solicitud carece de fundamentación y motivación, deber que no solo es aplicable al propio juez o tribunal, sino también a la parte recurrente quien debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas, pues la resolución a ser emitida debe ser en proporción a la motivación del mismo; razonamiento que estaría establecido en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo. Agrega que el incidentista en ninguna parte de su solicitud refirió si fue o no declarado rebelde, o si existe alguna determinación que haya suspendido el término de la prescripción, tampoco habría ofrecido prueba para identificar documentos o elementos que demuestren los aspectos mencionados en su memorial y que sustenten su pretensión, al respeto hace referencia a lo determinado por los Autos Supremos 370 de 24 de agosto –sin año- y 554/2016 de 15 de julio, que instituirían la obligación de ofrecer prueba; sin embargo, en el caso de autos el impetrante se habría limitado a mencionar hechos en los que se basó el Ministerio Público para dar inicio a la investigación -3 de junio de 2016-, siguiendo el debido proceso tanto en cumplimiento de plazos y formalidades procesales en resguardo de los derechos y garantías del imputado y la víctima.
Asimismo, en el argumento irracional del imputado, no se tomaría en cuenta la verdad material que emerge de la entrevista psicológica tomada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 3 de junio del 2015, prueba codificada como MP-3, donde se relataría que los hechos pasaron desde que la menor tenía tres años – 2009- y que la última agresión fue cuando la menor tenía 11 años en el mes de diciembre del 2015; aspecto que a decir del Ministerio Público, fue ratificado por el informe psicológico de 034/2016, por lo que existiría la figura de un delito continuado; al respecto hace referencia a lo manifestado sobre el tema, por la jurisprudencia comparada citando la Sentencia 374/2009 de 10 de marzo, del Tribunal Supremo de España y la tesis expuesta por el Tribunal Supremo Mexicano en cuanto al delito continuado, también llamado concurso real homogéneo 24/2011; manifiesta que por ello y en observancia de lo previsto por el art. 45 del CP, en el caso de autos no se podría hablar de prescripción de la acción penal, además que en un caso de concurso de delitos, éste Tribunal hubiera asumido la misma posición que la jurisprudencia internacional citada, a través de los Autos Supremo de 12 de noviembre de 2013 en el juicio de privilegio seguido contra Jorge Fernando Quiroga Ramírez y otros, y el 18/2016 de 23 de junio; asimismo, en el caso de autos cursaría la prueba consistente en certificado de nacimiento de la víctima y el certificado médico que demostraría la agresión sexual; reitera que es deber del incidentista ofrecer prueba idónea y apropiada conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal, por lo que solicita, declarar infundada la solicitud en aplicación del art. 315. I del CPP modificado por la Ley 586, y toda vez que el incidente sería manifiestamente dilatorio y malicioso se considere la aplicación del art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, disponiendo la interrupción del plazo de la prescripción, computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que prevén la norma precitada.
II.2. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Notificada el 20 de marzo de 2018 (fs. 96) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con el incidente de extinción de la acción penal por prescripción; no responde al incidente planteado.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Planteada por el imputado la excepción de extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista contra el Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, resolver el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, planteado por el imputado.
III.2. De la prescripción
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
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