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TSJReiteradora

AS/0245/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2018Social 1eraMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente señala que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, reconoce que el personal eventual o los contratados para la prestación de servicios específicos o especializados no se encuentran sometidos al Estatuto ni a la Ley General de Trabajo; en el mismo sentido se encuentra el art. 6...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 245

Sucre, 12 de junio de 2018

Expediente : 112/2017

Demandante : Fran Nelson Nina Cruz.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez cursante a fs. 49 a 52 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 353/2016 de fecha 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 112-A de fecha 24 de Marzo de 2017 a fs. 62 a 62 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Fran Nelson Nina Cruz en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 311 016 de 19 de Octubre de 2016 de fs. 29 a 30 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Subsidio de frontera en la suma total de Bs. 34.811 (Treinta y cuatro mil ochocientos once 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 32 a 34, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Sandro Chambi Gómez, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 353/2016 de fecha 29 de noviembre, cursante a fs. 45 a 47, que confirma la sentencia apelada No 311 016 de 19 de Octubre de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación y aplicación del art. 5-II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente, precisa que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, reconoce que no se encuentran sometidos al Estatuto ni a la Ley General de Trabajo, el personal eventual o los contratados para la prestación de servicios específicos o especializados; en el mismo sentido se encuentra el art. 60 del D.S. Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2001. En ese orden de cosas y en relación al subsidio de frontera, la entidad pública recurrida, considera que dicho beneficio no le corresponde al demandante, por cuanto el mismo fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, en donde se dejó claramente establecido cual era el ámbito de aplicación; de igual manera, el art. 5-II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, vulnerando de esta manera el Auto de Vista impugnado, la norma citada, al señalar que los contratos que se suscribieron son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para el apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado; en relación al tema, agrega el recurrente, que no se hubiera cumplido con un requisito básico que establece el art. 12 de la D.S. Nº 21137, pues no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba el trabajo del demandante, vulnerando de esta manera el Auto Supremo Nº 373 de fecha 08 de octubre de 2014.

2.- Por otra parte se acusa como vulnerado el art. 197 en relación al art. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia al ser dictada en contra de una entidad pública, debió ser remitida de oficio en consulta, al no hacerlo, implica una vulneración al debido proceso.

El recurrente cita y transcribe argumentos jurisprudenciales en relación a la debida motivación y fundamentación de las sentencias; no obstante de ello, no se observa fundamento casacional expuesto en la transcripción realizada.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido.

La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Fran Nelson Nina Cruz.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2018AS/0245/2018Fuente oficial