Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2019
Fecha: 08 de marzo 2019
Expediente: CH-53-18-S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina c/ Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo.
Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente
Distrito: Sucre
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1337 a 1339, interpuesto por Mayra Vidaure Doria Medina y de fs. 1343 a 1344 vta., por José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Eidy Claure de Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. SCCI – 016/2018 de 08 de enero, cursante de fs. 969 a 972, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina en contra de Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, contestación al recurso de casación de fs. 1358 a 1359 vta., y de fs. 1361 a 1363, el Auto de concesión de 23 de julio de 2018 cursante a fs. 1364, el Auto Supremo de admisión Nº 748/2018-RA de fs. 1369 a 1371, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de fs. 24 a 29 vta., subsanada de fs. 33 a 34 y ratificada a fs. 51, por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina en contra de Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, que previa su citación los demandados contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron cumplimiento de contrato; en calidad de terceros interesados se apersonaron José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure por memorial de fs. 821 y vta.
Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 124/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 914 a 941., donde declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente e IMPROBADA demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, respecto a las excepciones declaró IMPROBADAS la de falta de acción y de prescripción de la acción rescisoria; PROBADAS las de falta de derecho y de improcedencia de la acción y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. Sin costas por juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados a través del memorial de fs. 947 a 953, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista No. SCCI – 016/2018 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 969 a 972, que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 124/2017 de 13 septiembre, declarando PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato disponiendo que los vendedores-demandantes procedan a la entrega del inmueble, argumentando que:
1. No existe infracción del art. 213.II.3 del CPC, por cuanto el juez A quo valoró efectivamente las pruebas de fs. 81 a 100, 885 a 906, 863 a 864, juntamente con la confesión judicial de los demandantes y de los terceros interesados. De manera similar, articulando los demás medios probatorios consistentes en documentales de fs. 81 a 100 y la prueba de inspección judicial y la confesión espontánea, la cual se especificó en sentencia sobre el pago de $us. 61.000 y Bs. 15.000.
2. Respecto a la infracción del art. 311 del CC señaló que el juez a quo al determinar que de acuerdo a la naturaleza de la prestación, es decir la construcción de un bien inmueble, no operaría el cumplimiento inmediato alegado, por lo tanto debe establecerse un plazo judicial para su conclusión.
3. Consideró que el juez de sentencia al inferir que los demandados al no cancelar el monto pactado y al no cumplir su obligación no podrían pedir el cumplimiento de su contraparte, por tal motivo tal razonamiento sería errado al declarar improbada la demanda reconvencional
4. Argumentó que la prueba de fs. 87 – 88 acredita una modificación de la forma de pago, conforme con el apartado 2.3 del contrato, donde se refirió que el saldo del precio acordado más el costo de la superficie adicional, será cancelado por el comprador con un crédito bancario y el vendedor con el pago efectuado a esa fecha se compromete a proseguir con la construcción de la vivienda, concluyendo que los demandados al haber cumplido su prestación, pueden pedir el cumplimiento a la contraparte, cuya obra se encuentra concluida y por seguridad debe ser entregada en plazo prudente.
Resolución que fue impugnada vía los recursos de casación de fs. 1337 a 1339, interpuesto por Mayra Vidaure Doria Medina y de fs. 1343 a 1344 vta., por José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Eidy Claure de Gutiérrez, recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Mayra Vidaure Doria Medina
En la forma
1. Acusó la violación del derecho a la defensa y la violación al debido proceso, puesto que no habría sido notificada con la Sentencia Nº 124/2017 de 13 de septiembre, sosteniendo vulneración de su derecho a la impugnación, aludiendo los 4 y 5 del Código Procesal Civil y 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Manifestó que se le vulneró su derecho a la defensa, por haber sido condenada con una sanción, sin haber sido oída, ni juzgada previamente en un proceso legal.
Por lo que solicitó la anulación del Auto de Vista Nº 016/2018, de 8 de enero, cursante de fs. 969 a 971.
En el fondo.
1.- Pugnó la violación de los artículos 508 y 519 del CC, indicando que ante la inexistencia de plazo y fecha para el pago de lo adeudado, es que los reconvinientes no podrían exigir el cumplimiento del contrato, postura que habría sido ignorada por los vocales recurridos.
2. Añadió en cuanto a la errónea valoración de los arts. 311 y 519 del CC, que el contrato es ley entre partes, por lo que la autoridad judicial no puede modificarlos y que previo a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato los reconvencionistas debieron invocar el establecimiento de un plazo o la constitución en mora.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda reconvencional.
Por José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Eidy Claure de Gutiérrez.
1. Acusaron la vulneración al art. 180 de la Constitución Política del Estado porque se le habría vulnerado su derecho a la impugnación al no habérseles notificado con la Sentencia, refiriendo que se debería anular obrados hasta la Sentencia y se les notifique con tal actuado.
2. Pugnaron que el proceso se encontraría viciado de nulidad, puesto que se les habría conculcado su derecho a la defensa, importando una infracción de normas procesales y constitucionales.
Concluyen solicitando se disponga la anulación de obrados hasta la notificación con la Sentencia a los terceros interesados.
Respuesta al recurso de Mayra Vidaurre Doria Medina
1. Señaló que el recurso de casación planteado no cumple con lo dispuesto por el art. 274 inc. 2) y 3), ya que no cita de manera en términos claros y precisos ni expresa con claridad las leyes infringidas, por lo que solicita se declare improcedente.
2. Que el Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 1325 a 1326, no habría sido impugnado por la recurrente, por lo tanto consintió tales actos, y en consecuencia no procede la nulidad procesal.
3. Que la demandante no estuvo presente en las diligencias y actuados procesales esenciales y que de fs. 851 a 852 se tiene un Auto ejecutoriado que declara el desistimiento de la pretensión de la actora, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa e igualdad procesal.
4. Que el Auto de Vista resulta ser correcto y legal, que la demandante no asumió defensa por su propia voluntad, tampoco habría reclamado en el trámite del proceso sobre la falta de diligencia.
Mostrando 39 de 77 parrafos.