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TSJReiteradora

AS/0245/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusa la violación del art. 149 del CPT, la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 137 de la misma Ley Adjetiva Laboral y por tercera vez acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la literal de contestación de fs. 10, 11 y confesión provocada de fs. 56 de obrad...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 245

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS GENERALES DEL PROCESO:

Expediente : 152/2018

Demandante : Yerko Arza Chaurara

Demandado : Ángel Freddy Maymura Reyna

Materia : Social (Beneficios Sociales).

Distrito : Beni.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ángel Freddy Maymura Reyna cursante a fs. 486 a 493 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 05/2018 de 16 de febrero, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; el Auto de 09 de abril de 2018 cursante a fs. 511 a 511 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Yerko Arza Chaurara, contra Ángel Freddy Maymura Reyna; la Juez Publico Mixto de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Guyaramerín, emitió la Sentencia Nº 05/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 441 a 445, declarando probada en parte la demanda, determinando que el demandado Ángel Freddy Maymura Reyna, cancele a favor del demandante conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de frontera y multa del 30 %, la suma total de Bs123.543.-, (Ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 451 a 458, por Ángel Freddy Maymura Reyna, Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 05/2018 de 16 de febrero, cursante a fs. 478 a 483 vta., que confirma la sentencia apelada Nº 05/2017 de 30 de marzo.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Ángel Freddy Maymura Reyna, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto de 16 de marzo de 2018, concediendo el recurso de casación interpuesto.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

En El fondo:

1.- El recurrente en el fondo, acusa la violación del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, error de hecho y derecho en la apreciación de las literales de fs. 10, 11, 33, 34 y 56 vta., y violación del principio de verdad material y de primacía de la realidad previstos en el art. 180.I de la CPE; al afectó argumenta que el Tribunal de alzada hubiera tergiversado los antecedentes procesales al afirmar en la resolución impugnada, que su persona no hubiera negado la relación laboral demandada, cuando en su contestación, como en el acta de confesión provocada, se tiene que su persona ha negado la existencia relación laboral; por lo cual lo que se asevera en el Auto de Vista, resulta no ser cierto.

A su vez afirma, que además de negar la relación laboral demandada en su contra, identificó a la persona con la cual el demandante tenía una verdadera relación laboral, que fue con la Sra. Darci Dorado Guacama, aspecto que fue reconocido por el demandante en su confesión provocada, en donde aceptó que inicio su relación laboral como chofer con la persona nombrada; por tal motivo acusa la violación del art. 167 del CPT, que señala que el hecho admitido en confesión no requiere más prueba, fundamentando dicho reclamo en el Auto Supremo Nº 405/2014 de la Sala Social I del TJS, citado como jurisprudencia.

Por otro lado, afirma que negó el valor legal del certificado de trabajo adjuntado como prueba, porque el mismo no demuestra la verdad material del mismo, sino la verdad formal, ya que dicho documento fue expedido a pedido del demandado, con la finalidad de colaborarle para que el mismo pueda acceder a un crédito bancario, aspecto que fue aclarado por su persona bajo el principio de verdad material y primacía de la realidad, por lo cual también se violaron dichos principios procesales.

2.- Nuevamente el recurrente acusa error de hecho y derecho en la apreciación de los antecedentes del proceso y las pruebas cursantes a fs. 10, 11 y 56 de obrados; ya que precisa que su persona negó del monto de salario que percibía el actor, pues siempre negó tener relación laboral con el actor, aspecto consignado tanto en su contestación como en la confesión provocada prestada en el proceso, por lo cual el Tribunal de alzada no puede aseverar que no negó dicho extremo.

3.- Acusa la violación del art. 149 del CPT, la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 137 de la misma Ley Adjetiva Laboral y por tercera vez acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la literal de contestación de fs. 10, 11 y confesión provocada de fs. 56 de obrados; en esa línea arguye que conforme señala el art. 149 del CPT, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico procesal, para lo cual se fijan en forma precisa los puntos de hecho a probar, de lo que se concluye que si los puntos de hecho a probar no fueron objetados ni apelados, nadie puede incluir, que se aporten pruebas o resuelven los puntos no establecidos en la relación jurídico procesal, pues es una relación inmodificable en el proceso, por lo cual no es aceptable el criterio expedido en alzada, que establece que porque se demandaron esos puntos, la juez debe resolverlos y pronunciarse al respecto, ya que lo que no se incluyó a probar no se puede resolverse; en tal sentido si el Auto de Vista reconoce que no se establecieron esos puntos a probar, no se puede resolver sobre esos puntos no establecidos, por ello se violo el art. 149 del CPT.

A su vez precisa que el Tribunal de alzada, señala que dichos puntos se consideraron conforme establece el art. 137 del CPT; sin embargo, este precepto no tiene ninguna correspondencia con la relación jurídica procesal y los puntos de hecho a probar.

Agrega que nuevamente se incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la literal de contestación y confesión provocada, recalcando que su persona en todo momento negó que le correspondían beneficios sociales a favor del actor, negando que existía la relación laboral demandada, incurriendo en error nuevamente el Tribunal de alzada, al aseverar que su persona no negó ni rechazo los puntos que ahora son objeto de impugnación.

En la forma:

1.- El recurrente, alega la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su vertiente de motivación y fundamentación de la resolución de vista; además acusa la vulneración del principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3.j) del CPT; en ese sentido sostiene que, el Tribunal de alzada al momento de señalar que no se ha desvirtuado que la desvinculación laboral se hubiera producido por despido, ha dado por bien hecho la fundamentación realizada por la Juez de instancia, señalando que se realizó una adecuada valoración y compulsa de la documentación de fs. 45 a 49 de obrados, pero el Tribunal de alzada no emite criterio propio fundamentado, por qué lo resuelto en primera instancia cumple con la debida fundamentación y motivación. Con ello a decir del recurrente, también se vulnera el principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3.j) del CPT, pues si bien el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, puede formar libremente su convicción, pero se obliga a establecer los fundamentos de la misma, entendimiento señalado en el A.S. Nº 188/2014 del 26 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En este punto, nuevamente el recurrente acusa con los mismos fundamentos expuestos en el numeral primero del recurso de casación en la forma, la vulneración del derecho y la garantía constitucional del debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su vertiente de motivación y fundamentación de la resolución de vista, además acusa la vulneración del principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3.j) del CPT; precisando que el Tribunal de alzada, indica que la juez de instancia ha valorado correctamente la prueba, sin exponer otro fundamento del por qué asumieron dicho criterio.

Para finalizar el recurrente cita la siguiente jurisprudencia: Auto Supremo Nº 260 de 2 de junio de 2014 de la Sala Civil Liquidadora, Auto Supremo Nº 188/2014 de 26 de junio y Auto Supremo Nº 130 de 14 de junio de 2017, ambos de la Sala Social y Administrativa Primera y todos del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, el recurrente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia Nº 05/2017 de 16 de marzo, que declara probada parcialmente la demanda; y en la forma solicito que ANULEN obrados reponiendo hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Auto de Vista Nº 05/2018 y sea con costas.

La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto conforme cursa a fs. 500 a 500 vta.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material.-

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

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CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Demandante
Yerko Arza Chaurara
Demandado
Ángel Freddy Maymura Reyna
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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