Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-17-20-S.
Partes: Henrry Fausto Villegas Gonzáles c/ Coral del Carmen Basma Cuellar y Griselda Mojica Pedraza.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 711 a 718, interpuesto por Henrry Fausto Villegas Gonzáles en contra del Auto de Vista Nº 312/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por el recurrente en contra de Coral del Carmen Basma Cuellar y Griselda Mojica Pedraza; el Auto de concesión de fecha 04 de diciembre de 2019, cursante a fs. 724; el Auto Supremo de Admisión Nº 119/2020-RA de 17 de febrero, de fs. 732 a 733; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 cursante de fs. 680 a 684 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda interpuesta por Henrry Fausto Villegas Gonzáles, cursante de fs. 445 a 448 vta., subsanada a fs. 454 y vta., y ratificada a fs. 493 y 496 de obrados, sobre fraude procesal, acción dirigida contra Coral del Carmen Basma Cuellar y Griselda Mojica Pedraza.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Henrry Fausto Villegas Gonzáles a través del escrito cursante de fs. 686 a 693 vta.; a cuyo efecto la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 312/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, argumentando que de la revisión de los actuados del proceso sobre usucapión, se tiene que el actor y recurrente, Henrry Fausto Villegas Gonzáles, ha intervenido en todas las etapas procesales, proporcionando pruebas y ratificando las mismas, sin embargo, una vez que fue dictada la sentencia y notificado que fue con la misma, éste no ha interpuesto impugnación alguna, de modo que ha quedado ejecutoriada dicha resolución, no pudiendo por tanto iniciar proceso bajo el supuesto de fraude procesal, por cuando ello implicaría suplir aquella inactividad y sometimiento al fallo ejecutoriado.
En esa medida, los hechos alegados en la demanda debieron ser juzgados por un tribunal de apelación o casación respectivamente, y no en este proceso, donde el actor solo tiene por fin suplir el ejercicio oportuno de los recursos franqueados por ley, cual si fuera una instancia de revisión.
3. Resolución de segunda instancia que es impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 711 a 718, interpuesto por Henrry Fausto Villegas Gonzáles, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que al igual que la sentencia de primer grado, el auto de vista es ilegal e indebido, puesto que no cumple con la congruencia que exige el art. 213.I del Código Procesal Civil, en el entendido de no recaer sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas.
Fundamentó este reclamo, reiterando de manera textual los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, donde señaló que la juez de instancia, no habría tomado en cuenta que mediante el memorial de fs. 454 y vta., hizo constar que su pretensión versa en que la sentencia declare la existencia de fraude procesal dentro del proceso de usucapión decenal interpuesto por Coral del Carmen Basma Cuellar, y que como emergencia de dicha declaratoria se disponga la nulidad de lo actuado en dicho proceso y por consiguiente se disponga también la cancelación de la inscripción en DDRR emergente del viciado proceso. Pues contrario a ello, la sentencia de fs. 680 a 684, se habría limitado a declarar improbada la demanda, bajo el razonamiento de que la sentencia que se emite en la demanda sobre fraude procesal es simplemente declarativa y que solamente el Tribunal Supremo de Justicia es el que se pronuncia sobre el fondo del asunto, no pudiendo por tanto la juez A quo disponer la cancelación del derecho propietario que emerge de la sentencia del proceso de usucapión.
Este razonamiento, a criterio del recurrente pone de manifiesto que la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 no recae sobre las cosas que fueron demandadas, y por tanto vulnera el mencionado art. 213.I de la norma adjetiva citada.
Reclamó que la sentencia apelada es errónea, ilegal e indebida, pues no toma en cuenta que el fraude procesal debe ser declarado mediante sentencia ejecutoriada para que de esa manera proceda el recurso extraordinario de revisión de sentencia, lo que pone de manifiesto que el fraude procesal y su declaración de existencia deben ser tramitados en un proceso ordinario dirigido a su comprobación, tal cual se tiene planteado en el exordio donde se busca la declaratoria del fraude con la cual se tramitó el proceso de usucapión y para lo cual la juez A quo tiene competencia, ya que en dicha causa las ahora demandadas, actuaron con una serie de artificios y argucias que constituyen un engaño a la ley y la usurpación de lo que en derecho le corresponde.
Acusó la vulneración de lo dispuesto en el art. 1286 del CC y los arts. 149 y 150 del CPC, respecto a la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados que fueron adjuntos al presente proceso.
La vulneración de las citadas normas, según lo aseverado por el recurrente, queda en evidencia porque ni en la sentencia, ni en el auto de vista se habría asignado eficacia probatoria a las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en el proceso, particularmente las literales visibles de fs. 1 a 436 consistentes en las fotocopias legalizadas del proceso de usucapión, el testimonio Nº 1740/2010 de fs. 437 a 440 vta., sobre adjudicación del lote de terreno usucapido, el comprobante de pago de impuestos a fs. 441, el certificado alodial a fs. 444, los informes del SEGIP de fs. 451 a 452 y la copia del memorial de fs. “545”.
Toda esta documentación, según el recurrente demuestra que se ha probado el fraude procesal y la nulidad invocada en la demanda, ya que ha quedado demostrado que la demandada Coral del Carmen Basma Cuellar no se encontraba en posesión del inmueble usucapido (ya que quien posee el inmueble es Griselda Mojica Pedraza), así como también quedaría comprobado que la demanda de usucapión no fue dirigida contra el verdadero propietario sino contra una anticresista, por consiguiente se demostró que la referida demandada únicamente poseía el inmueble en calidad de tolerada, pues fue dicha anticresista quien permitió su ingreso en el predio; de igual manera la referida prueba pone de manifiesto que la beneficiada con la usucapión es portadora de dos cédulas de identidad con domicilios distintos, de la cual una indica como domicilio el inmueble en cuestión (este último, tras ser sometido a prueba pericial, no resulta siendo auténtica); entre otros aspectos que demuestran el fraude procesal en el proceso de usucapión y que no fueron considerados por el tribunal de grado.
Con base a estos argumentos, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda sobre fraude procesal.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
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