Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 14/2020
Parte Acusadora : Erland Paniagua Coca y otro
Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 2495 a 2507, Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking, impugna el Auto de Vista 46 de 8 de noviembre de 2019, de fs. 2462 a 2468, y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda 4 de 14 de enero de 2020 de fs. 2473 a 2474, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erlan y Raúl ambos de apellidos Paniagua Coca, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado Erwin Sánchez Freking (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), adhiriéndose a ésta última Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1233 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que Raúl y Erlan ambos de apellidos Paniagua Coca, interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela fue concedida por Resolución 360/2014 de 8 de octubre y confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 1622 a 1630), que dejó sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013; es así, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016 (fs. 1634 a 1641), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 7 de 4 de enero de 2017 (fs. 1795 a 1803 vta.) y los Autos Complementarios 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1858 a 1859; y, 1860 a 1861 vta.), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 227/2018-RRC de 10 de abril (fs. 2011 a 2020); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 46 de 8 de noviembre de 2019, que declara admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas y la adhesión; en cuyo mérito, confirma la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de enero de 2020 (fs. 2470), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, solicitó explicación complementación y enmienda (fs. 2471 a 2472 vta.), que fue resuelto por Auto 4 de 14 de enero de 2020, siendo notificado con tal determinación el 24 de enero de 2020 (fs. 2476); y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente señala como motivos del recurso los siguientes:
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer agravio de su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación y motivación; puesto que, no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, ya que, el Juez de mérito omitió cumplir con su responsabilidad de realizar el análisis respectivo para determinar si el instrumento supuestamente alterado era de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y la graduación de la pena, por lo que citó como precedentes los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 100/2014-RRC de 7 de abril; sin embargo, el Tribunal de alzada alegó que no cumplió con su obligación de exponer los aspectos fácticos de los precedentes invocados, cuando advirtió que el Juez de mérito aplicó erróneamente la Ley sustantiva en cuanto a la calificación legal del Uso de Instrumento Falsificado y así mismo incurrió en errónea fijación de la pena, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de exhaustividad y el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación adecuada. Al respecto, invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
El Auto de Vista impugnado, en cuanto al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que el fundamento de su apelación radicó en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, la falsedad sea material o ideológica, no se presume, sino que debe ser resuelta judicialmente, no obstante el juez presumió la falsedad del documento, lo que violenta el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 70 del Código Civil (CC), pues los delitos de Falsedad Material e Ideológica, fueron excluidos a través de la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que al no haberse juzgado dichos tipos penales, menos se podía comprobar la existencia del delito de Uso de Instrumento o Documento Privado Falsificado, en el que citó como precedentes los Autos Supremos 236/2007 de 6 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto y el “Auto de Vista Nº 372 de, de febrero de 1999”, los que consideran que el delito de por el que fue condenado es inseparable de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado, que trasgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
Respecto al tercer agravio de su apelación restringida arguye que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación y fundamentación; además, de incurrir en incongruencia omisiva; puesto que, su tercer agravio estaba referido a la Sentencia no justificó de manera argumentada las razones asumidas para una correcta valoración probatoria en base a la apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en juicio, en cuyo mérito citó los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero de 2007, ya que, el Juez incurrió en violación a las reglas de la sana crítica al señalar que Erwin Sánchez Freking tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas, que sabía que las ideas insertas en el instrumento Nº 4085/04, de trasferencia de inmueble, que su persona había utilizado dicho documento falsificado y que existe un perjuicio causado a los coherederos fallecidos, sin considerar que se demostró con las declaraciones testificales de Luis, René y Ezequiel Paniagua Coca, Nelly Heydy Paniagua Lomas de Sánchez y Shirley Patricia Paniagua Lino, que a mediados de octubre de 2009, Erwin Sánchez recién tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento al documento privado, por lo que el 18 de septiembre de 2009, demandó su nulidad, como tampoco el Juez se pronunció respecto a que el proceso se originó a raíz de un préstamo de dinero que hizo su representado a su suegro Luis Paniagua Banegas y sus hermanos de éste Ruben, René, Neri, Wilfredo y Exequiel Paniagua Banegas con la finalidad de desgravar y salvaguardar los bienes dados en garantía, como consecuencia de un préstamo de dinero otorgado por el ex Banco Boliviano Americano S.A., a favor de Benjamín Paniagua Benegas, decidiendo los herederos después de un año honrar la deuda contraída con su representado con la cesión del bien inmueble, para lo que, Rubén Paniagua se encargaría del trámite sucesorio, sin embargo, el mismo había omitido el trámite, procediendo a extender directamente la minuta de transferencia de 21 de septiembre de 2004, que originó la escritura pública Nº 4085/2004 de 14 de diciembre a favor de Erwin Sánchez FreKing; no obstante, el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en su componente falta de fundamentación y motivación adecuada; además, de incurrir en incongruencia omisiva. Invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
Con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia; además, de incurrir en incongruencia omisiva, ya que, omite motivar que el cuarto agravio estaba referido a que la Sentencia alegó que su mandante Erwin Sánchez habría ocasionado daño al utilizar fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales, la existencia de un informe de impuestos nacionales, la escrituras acusadas de falsas que fueron ofrecidas como pruebas dentro de la presente acción, dando una secuencia de actos, lo que no le resulta cierto, ya que, su mandante no utilizó dichos documentos en la forma que señala la Sentencia, no existiendo conducta continuada y tampoco su accionar fue dañoso, transgrediendo el Auto de Vista impugnado el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación adecuada, en cuyo mérito invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado al resolver el quinto motivo de apelación restringida, incurrió en falta de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva; toda vez, que en la Sentencia ilegalmente se admitió y se presentó como testigo de cargo al My. Carlos Ramiro Oporto Díaz, perito en el área de criminalística en la Policía Científica de la FELCC, que presentó su testimonio denominado dictamen pericial 165/2009, a requerimiento del Fiscal Raúl Roca, fuera del ámbito del presente proceso que fue convertida de acción pública a privada, dicho testigo no fue testigo directo ni indirecto, tampoco participó de los hechos ocurridos en la elaboración y protocolización de documento de transferencia, como tampoco estuvo presente en la transferencia objeto del juicio, ni en la Notaría, por lo que citó como precedente el Auto Supremo 135/2012-RA, incorporándose ilegalmente al juicio la prueba pericial concerniente al dictamen pericial grafotécnico 169/2009 de 3 de diciembre, transgrediendo el Auto de Vista impugnado el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación adecuada e incongruencia omisiva. Invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
Manifiesta que el Auto de Vista al pretender motivar el sexto agravio de su recurso de apelación restringida incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva; toda vez, que la Sentencia fue dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, con una fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que los testigos de cargo Ezequiel, Luis, Newri, René y Luís Paniagua Banegas y Shirley Patricia Paniagua Lino, manifestaron que existió el préstamo de dinero de parte de Erwin Sánchez a favor de los hermanos Paniagua Banegas y que como forma de pago los mencionados hermanos decidieron ceder a favor del acreedor el bien inmueble de la Litis, encargando el trámite al hermano mayor Rubén Paniagua Banegas, entregándole para ello $us 4.200; asimismo, todos habrían manifestado que Erwin Sánchez Freking de buena fe se constituyó a firmar a la notaría una sola vez y que fue Rubén Paniagua Banegas quien contrató a una tercera persona para que firme por cuenta de Isabel Paniagua Banegas, lo que demuestra su inocencia en la elaboración y uso de documento tachado de falso, por lo que el Juez de Instancia debió aplicar el principio IN DUBIO PRO REO ante la duda razonable; sin embargo, injusta e indebidamente se lo condena, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 del CPE, de ello, señala que el Auto de Vista impugnado transgrede el debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, invocando los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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