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TSJReiteradora

AS/0245/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, determinó que el pago debió haberse efectuado hasta el 10 de septiembre de 2014, sin considerar que en calidad de prueba de este extremo, cursan en obrados el finiquito de 4 de septiembre de 2014, donde se consigna que el pago se efectuó el 9 del...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 245

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 459/2019-S

Demandante : Rocío Lorena Bazoalto Montaño

Demandado : Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 91, interpuesto por la Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”, por intermedio de su propietaria Gloria Nancy Doris Martha Camacho de Chávez, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2019 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rocío Lorena Bazoalto Montaño, contra la empresa recurrente; el Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 94, que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de noviembre de 2019 de fs. 102, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de febrero de 2017, de fs. 65 a 69, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 7, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta en el punto 4) del otrosí del memorial de fs. 21 a 23; disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada, pague dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs5.962,50 (cinco mil novecientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 27 días, doble por su incumplimiento; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demanda, por memorial de fs. 72 a 73, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 108/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs4.970.-(cuatro mil novecientos setenta 00/100 bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:

1. En obrados consta suficiente prueba documental y testifical que acredita que la actora, ingresó a trabajar a la empresa demandada, el 28 de abril de 2014 y la fecha de su retiro voluntario fue el 25 de agosto de 2014, fecha en que hizo abandono del trabajo al igual que su hermano; extremo que se demostró con las declaraciones testificales, quienes conforme a lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), coincidieron en señalar que la actora, en la fecha señalada, cumplió su jornada laboral hasta el mediodía y no regresó; por lo que, al no haber sido aplicada correctamente la norma señalada, esta fue vulnerada.

2. El haber determinado la Resolución impugnada que, los testigos no demostraron la renuncia voluntaria de la demandante, le causa severos perjuicios; toda vez que, existe prueba que evidencia que no fue despedida, pues la única con potestad para hacerlo, era su persona como Gerente de la empresa; y al haber determinado lo contrario, permite que ilegal e injustamente se beneficie con el pago de una indemnización y desahucio que no corresponden.

3. Le causa perjuicio además el hecho de que la actora hubiese abandonado su fuente laboral, sin otorgar a la parte empleadora el pre aviso de 30 días y pese a ello se beneficie de los pagos referidos; por lo que también existe errónea aplicación de la norma.

4. El Auto de Vista impugnado, determinó que el pago debió haberse efectuado hasta el 10 de septiembre de 2014, sin considerar que en calidad de prueba de este extremo, cursan en obrados el finiquito de 4 de septiembre de 2014, donde se consigna que el pago se efectuó el 9 del mes y año señalados, mediante depósito bancario a la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo; el original del recibo oficial de Beneficios Sociales Nº 000424 de 30 de septiembre de 2014, el comprobante original del depósito Nº 28981/14-T3, de 30 de septiembre de 2014, donde se consigna en la casilla de datos del depósito, todos los datos del depósito de Bs20.- que cobra el Ministerio por el visado del finiquito, pero que no corresponde a la suma de Bs.991,60; por lo que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que ahora les obliga a pagar la multa del 30%, pese a haber cancelado los beneficios sociales de la demandante, dentro del término de 15 días conforme determina la Ley, por lo tanto, no corresponde el pago de dicha multa.

Petitorio

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Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ Cuando el empleador incumple su obligación en el plazo establecido, se pagará una multa en beneficio del trabajador, tomando en cuenta todos sus derechos y beneficios devengados consistentes en un 30% del monto total a cancelarse.

Datos del proceso

Demandante
Rocío Lorena Bazoalto Montaño
Demandado
Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 9 del DS Nº 28699.

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