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TSJReiteradora

AS/0245/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido determinó que existen pendientes los pagos de vacaciones de los años 2016 y 2017, lo cual no es correcto debido a que las vacaciones no son acumulativas, conforme la jurisprudencia nacional que es uniforme al respecto, como determina el Auto ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 245

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 055/2021-S

Demandante: Gerónimo Hinojosa Ayala

Demandado: Corporación Industrial Dillmann SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 88, interpuesto por Corporación Industrial Dillmann SA, representado por su apoderado Juan Pablo Camacho Selaya, contra el Auto de Vista Nº 065/2020 de 19 de junio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 81 a 84; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gerónimo Hinojosa Ayala, contra la Corporación Industrial Dillmann SA; sin contestación; el Auto de 25 de noviembre de 2020 (fs. 98), que concedió el recurso; el Auto de 27 de enero de 2021 (fs. 105), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 45/2019 de 8 de marzo de 2019, de fs. 61 a 62, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la corporación demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs60.240,8.- (sesenta mil doscientos cuarenta 08/100 bolivianos), por concepto de indemnización y vacación detallados en dicho fallo; más lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Corporación Industrial Dillmann SA y Gerónimo Hinojosa Ayala, interpusieron recurso de apelación de fs. 65 a 66 y 68 respectivamente; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 065/2020 de 19 de junio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 81 a 84; que CONFIRMÓ la Sentencia; sin costas por la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Corporación Industrial Dillmann SA, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido determinó que existen pendientes los pagos de vacaciones de los años 2016 y 2017, lo cual no es correcto debido a que las vacaciones no son acumulativas, conforme la jurisprudencia nacional que es uniforme al respecto, como determina el Auto Supremo (AS) de 25 de marzo de 1969; además, con la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE), se entiende claramente que, cuando un contrato laboral termina, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador solo la última vacación, conforme también determina el art. 33 de la Ley General del Trabajo (LGT).

La prescripción o imprescriptibilidad de la vacación antes y después de la CPE solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente y no cuando el contrato terminó y se tiene que pagar los beneficios sociales; por lo que, la vacación debe ser gozada de forma anual, obligatoria y continuada en relación con la antigüedad y que la misma no es susceptible de compensación pecuniaria, debido a que las vacaciones no constituyen un sobre sueldo.

El actor no hizo uso de su derecho a la vacación respecto a la gestión 2016, resultando acumulación abusiva, arbitraria y unilateral, al encontrarse fuera de lo dispuesto por la normativa en vigencia; además, debe quedar establecido que la corporación CORDILL SA, siempre determinó un rol de vacaciones, para así permitir a sus trabajadores hagan uso de sus vacaciones de forma escalonada.

El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 065/2020 de 26 de junio, ha incurrido en violación expresa del principio de verdad material prevista en el art. 180-I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deje sin efecto la Sentencia y se declare improbada en parte pertinente de la demanda.

Contestación al recurso.

De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por la Corporación Industrial Dillmann SA, pese a que fue notificado con el decreto de 04 de noviembre de 2020 (fs. 96) y conforme se demuestra mediante formulario de notificación de fs. 97.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 25 de noviembre de 2020, de fs. 98, concedió el recurso de casación de fs. 87 a 88, interpuesto por la Corporación Industrial Dillmann SA; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 27 de enero de 2021 de fs. 105, admitiendo el recurso interpuesto por la corporación demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

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LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES SON IRRENUNCIABLES/ Cuando la norma permite el acumulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Datos del proceso

Demandante
Gerónimo Hinojosa Ayala
Demandado
Corporación Industrial Dillmann SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II y III de la Constitución Política del Estado. Artículo 44 de la Ley General del Trabajo. Articulo 33 Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0245/2021Fuente oficial