Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: P-2-22-S
Partes: Manuel Océano Lima Serna c/ Giovanna Gutiérrez Villarreal y René
Eduardo Leverenz Melena.
Proceso: Anulabilidad de contradocumento.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 vta., interpuesto por Manuel Océano Lima Serna, representado por Sandra Ximena Sadud Paredes contra el Auto de Vista Nº 200/2021 de 01 de noviembre, corriente en fs. 393 a 395 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de anulabilidad de contradocumento, seguido por el recurrente contra Giovanna Gutiérrez Villarreal y René Eduardo Leverenz Melena, el Auto de concesión de 05 de enero de 2022, visible a fs. 406, el Auto Supremo Nº 98/2022-RA de 14 de febrero, que sale de fs. 419 a 420 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Manuel Océano Lima Serna, por memorial de fs. 12 a 14, inició proceso ordinario de anulabilidad de contradocumento contra Giovanna Gutiérrez Villarreal y René Eduardo Leverenz Melena; quienes una vez citados, este último, según escrito de fs. 23 a 24 vta., se apersonó, planteó excepciones de litispendencia e incompetencia y contestó negativamente, y la primera, mediante memorial de fs. 29 a 30 se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2021 de 28 de enero de fs. 351 a 353 vta., y Auto complementario de 08 de febrero de 2021 a fs. 361 donde el Juez Público de Familia 1° de la Capital Cobija del departamento de Pando, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 14, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Manuel Océano Lima Serna, representado por Sandra Ximena Sadud Paredes, según memorial que sale de fs. 368 a 371; mereció que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 200/2021 de 01 de noviembre, corriente en fs. 393 a 395 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2021 de 28 de enero, bajo los siguientes fundamentos: a) el recurrente, en su demanda afirmó que en ningún momento otorgó su consentimiento para que su inmueble -que es ganancial- sea hipotecado por la deuda existente entre su esposa Giovanna Gutiérrez Villarreal y René Eduardo Leverenz Melena, aspecto previsto en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero no mencionó que el contradocumento sería nulo porque renueva las hipotecas existentes sobre el inmueble, siendo por ello actos de disposición; b) recién en etapa de apelación pretende introducir argumentos que no fueron planteados en la demanda, por lo que, el Juez A quo no estaba obligado a exponer razonamientos sobre hechos no afirmados en la demanda, en coherencia con el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis de fondo del agravio si el Juez no resolvió dicha problemática; c) el recurrente afirmó que la Sentencia tiene un hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, y contradictoriamente sostiene que predomina la incongruencia entre la parte considerativa y la resolución porque no se habría aplicado la ley sustantiva, lo que provoca que la Sentencia se constituya en desmotivada y carente de fundamento legal; no obstante, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada en la cita de los preceptos legales que respaldan su determinación así como la expresión de los razonamientos lógico jurídicos que justifican la razón del por qué se concluyó que el caso concreto no se ajusta a la hipótesis normativa; y, d) resume la pretensión del actor consistente en la anulabilidad del contradocumento, en la parte considerativa expone los hechos y el derecho sobre el consentimiento para hipotecar bienes comunes conforme al art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, valoró el contradocumento y llegó a la conclusión de que no se adecúa a la hipótesis prevista en la referida disposición legal, ajustándose al art. 361 del citado Código.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Manuel Océano Lima Serna, representado por Sandra Ximena Sadud Paredes, según memorial de fs. 400 a 402 vta., recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Océano Lima Serna, representado por Sandra Ximena Sadud Paredes, en dicho medio de impugnación acusó:
a) No observaron que el inmueble es un bien ganancial del cual el demandante es copropietario que no autorizó la disposición patrimonial y que en apelación reclamó que el Juez de primera instancia no interpretó el contradocumento en sus alcances reales de acuerdo a la intención de las partes, y el Tribunal de alzada solo manifestó que ese aspecto no fue parte de la demanda; empero, citando el contenido de su demanda, consta que reclamó el hecho de mantener subsistentes las hipotecas en favor de René Eduardo Leverenz Melena y que ello afecta su derecho de copropiedad.
b) El Tribunal de alzada, no cumplió con lo establecido por el art. 510 del Código Civil, pues no valoró el comportamiento de los demandados René Eduardo Leverenz Melena y Giovanna Gutiérrez Villarroel, quienes realizaron una maquinación para comprometer con hipotecas el inmueble objeto de debate, expresando además que el contradocumento habría producido el efecto de poner en vigencia las hipotecas.
c) No se realizó una interpretación integral y amplia del art. 568 del Código Civil, indicando que no se puede revisar si el contradocumento tiene efectos reales porque ese punto no fue planteado en la demanda; citando además los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
René Eduardo Leverenz Melena y Giovanna Gutiérrez Villarreal, no contestaron al recurso de casación pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 404 y 405 respectivamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
En el Auto Supremo Nº 749/2019 de 02 de agosto, este Tribunal señaló: “El principio de verdad material apunta a que en materia probatoria el juez tenga la obligación de generar prueba para verificar los hechos planteados por las partes, más cuando la prueba resulte ser ambigua, también se aplica al momento de definir la controversia en la cual está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra explicación, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación sin eliminar las formas procesales establecidas por ley.
Respecto al citado principio, la Sala Civil de esta magistratura orientó en diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social’.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto estableció que: ‘Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.
En la esfera de la jurisprudencia constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas’.
III.2. De la simulación del contrato.
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