Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 245
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 175/2023–S
Demandante: Jhon Marcelo Cuadros Poggi
Demandado: “La Paz” Entidad de Financiera de Vivienda
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, representado legalmente por Francisco Erick Iriarte Segaline cursante a fs. 536 a 547, en contra del Auto de Vista Nº 140/2022 SSA–II de 5 de julio, de fs. 532 a 534, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Jhon Marcelo Cuadros Poggi contra la entidad recurrente; el Auto N° 126/2023 SSA–II de 13 de marzo, de fs. 550, que concedió el recurso; el Auto de 6 de abril de 2023, de fs. 561, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jhon Marcelo Cuadros Poggi contra “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social octavo, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2019 de 2 de agosto, de fs. 491 a 496, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor del demandante, el desahucio, indemnización, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30 %, la suma total de Bs.63.730,56.-, (Sesenta y tres mil setecientos treinta 56/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, de fs. 503 a 507; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 140/2022 SSA–II de 5 de julio, de fs. 532 a 534, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 491 a 496, con la aclarando y deduciendo de la liquidación final el monto depositado omitido en Sentencia, con un total de Bs.32.261,41.-, (Treinta y dos mil doscientos sesenta y un 41/100 Bolivianos).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, por memorial de fs. 536 a 547, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
En la forma.
Efectuó una relación de antecedentes que motivaron el recurso de casación, afirmando que, si bien el Auto de Vista recurrido identificó el agravio en el considerando I, en cuanto a la existencia de contrariedad entre una demanda por pago de beneficios sociales y el reconocimiento de la Autoridad sobre derechos que están vinculados a una efectiva reincorporación, como ser los salarios devengados, vacaciones, indemnización y la multa del 30%, sobre el periodo de 2 meses y 19 días que corresponden desde la desvinculación laboral de 24 de febrero de 2016, hasta la intervención de la ASFI en la entidad de 13 de mayo de 2016, no fue respondido en el considerando II, lo que generó incertidumbre sobre el motivo o las cuestiones legales que llevaron al convencimiento de la autoridad para determinar la concesión de beneficios sociales y a su vez derecho a una efectiva reincorporación; vulnerando con ello, el derecho de la Entidad a una debida motivación y fundamentación en la resolución, como elementos componentes del debido proceso; al efecto, citó las Sentencias Constitucionales Nos. 386/2023 de 25 de marzo, 2227/2010–R de 19 de noviembre y el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio (sin especificar la Sala), en cuanto al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus resoluciones.
En el fondo.
1.- Alegó como agravio, incorrecta aplicación del art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS N° 495 de 1 de mayo de 2006; la cual, determina que una vez producida la ruptura del vínculo laboral por cualquier motivo, el trabajador puede optar por dos opciones, el pago de beneficios sociales o solicitar su reincorporación, con el reconocimiento de sueldos devengados que hubiere gozado hasta el momento de su reincorporación, normativa que no prevé que el trabajador pueda optar por ambas opciones; por lo que, no podía demandar el pago de beneficios sociales y su reincorporación, al ser excluyentes entre sí; es así que, el 11 de abril de 2017 Jhon Marcelo Cuadros Poggi presentó demanda por incumplimiento de fuero sindical, solicitando el reconocimiento de su derecho al desahucio, indemnización por 1 año, 4 meses y 23 días (tiempo calculado desde la finalización de la relación laboral, hasta el día que dejó el fuero sindical), vacación de las gestiones 2014 y 2015, salarios devengados desde marzo de 2016 a diciembre de 2017 (desde la culminación de su relación laboral, hasta el cumplimiento de su fuero sindical) y la multa del 30%; demanda que, fue observada por el Juez de primera instancia, al solicitarse conceptos contradictorios, como es el pago de beneficios sociales y a su vez la reincorporación, a lo cual el demandante reformulo su solicitud a una demanda de pago de beneficios sociales y no demandó su reincorporación y demás derechos; quedando claro que, la pretensión de la demanda es el pago de beneficios sociales, renunciando a su reincorporación.
Reiterando que, conforme a lo previsto en el art. 10 del DS N° 28699 y el DS N° 495, solo corresponde el reconocimiento de salarios devengados y demás derechos sociales, que hubiesen correspondido al trabajador desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; por lo que, al no demandarse la reincorporación, en estricta aplicación de la Ley, no corresponde el pago de otros derechos, a más de los beneficios sociales que le corresponden por la relación laboral; citando como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos N° 009/2019 de 7 de febrero y N° 422 de 17 de agosto de 2018, N° 233 de 13 de mayo de 2013, N° 232 de 21 de abril de 2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1096/2012 de 5 de septiembre; concluyendo que, la referida jurisprudencia a diferenciado claramente, los efectos que tiene una demanda de reincorporación y una demanda de pago de beneficios sociales; por lo que, quedó establecido que al ser una demanda de pago de beneficios sociales y no de reincorporación, la Sentencia y el Auto de Vista han determinado de manera errónea el pago de sueldos devengados, al ser dos pretensiones excluyentes.
2.- Indicó, incorrecta aplicación del art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; al respecto afirmo que, la normativa señalada dispone que, aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, acogiéndose a lo establecido en el art. 10–I del DS N° 29699, no podrán solicitar su reincorporación; es así que, conforme sale de fs. 43 de obrados, el demandante cobró la totalidad de los beneficios sociales depositados en fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo, por lo que acepó tácitamente su desvinculación, no pudiendo demandar su reincorporación, citando como jurisprudencia los Autos Supremos N° 149 de 18 de abril de 2011 y N° 287/2020 de 9 de julio; por lo que, no corresponde el reconocimiento de los derechos de una reincorporación.
3.- Señaló incorrecta aplicación del art. 52 de la LGT y art. 39 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR–LGT), al reconocer el pago de salarios devengados sin contraprestación de trabajo alguno; al respecto, afirmó que el Auto de Vista recurrido, reconoció el pago de salarios devengados, sin que exista la contraprestación respectiva, al no haber efectuado trabajo alguno el demandante; puesto que, el pago de salarios devengados solo corresponde ante contraprestación efectiva y ante el reconocimiento de sus derechos laborales emergente de una demanda de reincorporación.
4.- Alegó, incorrecta aplicación de los arts. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 del Decreto Ley (DL) N° 38 de 7 de febrero de 1944, al señalar el Auto de Vista recurrido que corresponde el desahucio, al ser removido ilegalmente de su fuente de trabajo, sin su consentimiento, no correspondiendo considerar la inasistencia por más de seis días consecutivos como causal de desvinculación justificada; puesto que, mediante nota interna ARH/i/55/2016 NUT 188885 de 11 de enero de 2016, de fs. 12 se comunicó al demandante la designación como responsable de negocios de la sucursal de Villa Fátima, que respondía al plan de regularización que exigía la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pues el cargo del demandante debía ser suprimido y a fin de precautelar los derechos sindicales se lo designo a un nuevo cargo; además que, la SCP N° 1331/2016–S3, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante solicitando su reincorporación, reconoció que la entidad de Vivienda se encontraba en proceso de cierre por liquidación por intervención de la ASFI el 13 de mayo de 2016 y al suprimirse el cargo no podía ser reincorporado, extremo que demostró que la nueva designación no fue una persecución en razón a su fuero sindical, sino en cumplimiento del plan de regularización previo a la intervención de ASFI; por lo que, la normativa antes citada fue incorrectamente aplicada.
5.- Concluyó al señalar que el Auto de Vista recurrido, inobservó el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; al respecto afirmo que, al existir inasistencia injustificada del demandante, se interrumpió la continuidad de los servicios y debió considerarse como renuncia tácita voluntaria, causal de conclusión de la relación laboral atribuible al demandante al dejar de asistir y abandonar la fuente laboral; citando al respecto, los Autos Supremos N° 729/2015 de 10 de mayo, N° 140/2015 de 19 de marzo, N° 449/2014 de 26 de noviembre, N° 545/2013 de 18 de septiembre y N° 138/2014 de 28 de mayo.
Petitorio.
Solicitó, se conceda el recurso, anulando obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; o alternativamente casando el Auto de Vista N° 140/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 66/2019, de 2 de agosto de 2019 y se declare Improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Notificado al demandante el recurso de casación el 24 de febrero de 2023, conforme sale de fs. 549, no contestó el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso por Auto N° 126/2023 de 13 de marzo de 2023 de fs. 550, este Tribunal mediante Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 561, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de verdad material
El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Fuero Sindical:
La doctrina ha establecido que “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.
Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”
El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el CPT (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.
Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.
Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.
Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio–laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10–I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de –entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.
Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3–d), 4 y 56 del CPT.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3–j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio–laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10–I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de –entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.
Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3–d), 4 y 56 del CPT.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3–j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Respecto del despido injustificado, y la solicitud de reincorporación o pago de beneficios sociales
El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
El art. 11-I del mismo D.S. Nº 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Mostrando 61 de 121 parrafos.