Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 92/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de enero del 2024, cursante de fs. 304 a 307 vta., Alexander Rodríguez Vásquez, impugna el Auto de Vista 268/2023-RAR de 30 de octubre de fs. 285 a 290, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22 de 26 de noviembre de 2020 (fs. 192 a 199 Vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Alexander Rodríguez Vásquez autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, pago de costas y el resarcimiento a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Rodríguez Vásquez (fs. 240 a 248), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 268/2023-RAR de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a la inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva referente al delito de violación, que si bien se sometió a un procedimiento abreviado, no se logró determinar la correcta subsunción al tipo penal atribuido.
Con relación al segundo defecto, denunció la falta de fundamentación en la sentencia, enfatizando que así sea en procedimiento abreviado tenía la obligación el Tribunal de Sentencia de realizar una valoración razonable de la prueba y motivar su determinación.
En ese contexto denuncia que el Tribunal de alzada, asumió que la impugnación solo resultaba razonable si fuese condenado por un hecho distinto al que se le atribuyó en el requerimiento; además, de escudarse en que se sometió al abreviado, habiendo omitido además la valoración razonada y objetiva de la prueba de cargo, que solo fue enunciada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 364/2018-RRC y 118/2020-RRC de 29 de enero y hace mención a las Sentencias Constitucionales 1588/2011-R de 11 de octubre del 2011, 0752/2002-R de 2 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1365/2005-R del 31 de octubre, 0871/2010-R de 10 de agosto y 2227/2010-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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