Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 245
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 101-2024
Demandante: Valeria Calabi Cabezas
Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Responsabilidad Limitada “COSETT RL”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 365 a 368, interpuesto por los representantes de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Responsabilidad Limitada “COSETT RL”; contra el Auto de Vista Nº 344/2023 de 22 de diciembre de fs. 349 a 354, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago retroactivo de sueldos y otros derechos, seguido por Valeria Calabi Cabezas, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 373 a 374; el Auto Interlocutorio N° 20/2024 de 2 de febrero de fs. 376, que concedió el recurso; la resolución de 23 de febrero de 2024 de fs. 384, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de retroactivo de sueldos y otros derechos, el Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 84/2023 de 30 de junio de fs. 282 a 288, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33, con costas; disponiendo que la representante de la entidad demandada cancele en favor de la actora en el siguiente monto y concepto:
Fecha de ingreso: 05 de abril de 2001
Cargo: Encargada de Marketing.
Sueldos adeudados de 06/2021 a 05/2022 Bs. 87.183,32.-
Pago de quinquenio más la multa Bs. 47.180,965.-
TOTAL Bs. 134.284,29.-
En ejecución de Sentencia se dará aplicación de la variación de la UFV´s, debiendo al momento del pago la empresa demandada actuar como agente de retención y realizar los aportes correspondientes, conforme dispone el art. 42 del Decreto Reglamentario de la LGT.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada por escrito de fs. 310 y la demandante mediante escrito de fs. 318 a 323, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 344/2023 de 22 de diciembre de fs. 349 a 354, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuento a los salarios adeudados y el quinquenio, e incrementando los demás derechos demandados de acuerdo a la siguiente liquidación:
Restitución Salarial Bs. 172.380,60
Diferencia de Aguinaldos – gestión 2019 a 2021 Bs. 39.898,00
Salarios Adeudados Bs. 122.401,47
Quinquenio Bs. 92.502,15
TOTAL, A PAGAR Bs. 427.182,22
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA
1.- Indicó que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado aplicó lo previsto en el art. 218-II-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), resolución que contiene una fundamentación ambigua, porque si bien la carga de la prueba en derecho laboral es de aplicación preferente, no es menos cierto que los juzgadores deben observar lo establecido en el art. 136 del CPC-2013, cuando por imperio del Art. 34 de la citada norma importa la obligación del juzgador de no consentir un proceso con vicios de nulidad absoluta, cuando se afecte el derecho a la defensa; norma que no fue aplicada de manera correcta por los de instancia, siendo esta omisión causal suficiente de una mala aplicación de la norma procesal, en su elemento del debido proceso; es más, los de instancia dejan de lado la aplicación del Art. 24 del CPC-2013, concordante con los arts. 30 de la Ley Nº 025, 109-I-II, 115-I-II y 180 de la CPE.
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