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TSJ

AS/0245/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 245/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 156/2024

Demandante : Wayna´s Gold

Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional de Bolivia

Proceso : Contencioso tributario

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de Casación, cursante de fs. 207 a 219 vta., interpuesto por Wayna´s Gold representada por Efrain Nuñez Saaavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 110/2023 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 200 a 205 vta., dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por Wayna´s Gold contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con respuesta de contrario de fs. 228 a 233, el Auto Interlocutorio N° 87/2024 de 27 de febrero, de fs. 234, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 156/2024-A de 13 de marzo, que admitió el recurso, cursante a fs. 242 a 243, y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2019 de 20 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda tributaria de fs. 21 a 32. En consecuencia, se dispone dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR- Nº 106/2015 de 30 de septiembre.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 448 a 454, por Auto de Vista Nº 272/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 479 a 483 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 17/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 479 a 483 vta. Sin costas y costos por la doble apelación.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 110/2023 de 13 de octubre, por memorial cursantes de fs. 207 a 219 vta., señalando los siguientes agravios:

1.- Infracción al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación con relación a la interpretación del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); y la omisión de referirse al agravio relacionado a que, el SENARECOM junto con la Aduana Nacional modificaron el formulario M-03.

En el recurso de apelación fue específico al manifestar que en el caso de exportaciones, el CTB tipifica dichos actos como el art. 181 nonies, al respecto el Juez Ad quo y el Tribunal Ad quem ignoran esa norma tipificadora de contrabando en exportación, que es la especifica cuando de exportaciones trata, de esa manera el Auto de Vista mantiene esa omisión del Juez Ad quo, manteniendo la arbitrariedad de tipificar una supuesta falta administrativa, como contrabando contravencional.

Esta carencia de motivación y fundamentación, es otro agravio con el que acrecienta la indefensión, dando lugar a que el Tribunal Supremo pueda casar el Auto de Vista y pronunciándose en el fondo.

Con relación a la modificación interna del formulario M-03 para el control de las exportaciones de material aurífero, sobre este aspecto no existe ninguna motivación ni fundamentación, ya que en la demanda y en el recurso de apelación se refirió al FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril, que es el instrumento emitido por la Aduana Nacional para hacer exigible la presentación del Formulario M-03 desde el 23 de abril de 2013 como documento soporte de las exportaciones de oro, haciendo notar que el requisito de presentación al momento de cada despacho no era exigible, como no lo fue en las fechas en que efectuó los despachos aduaneros de exportación, razón por la que el sistema informático aduanero SIDUNEA viabilizo aquellas validándolas. Por lo que es inexplicable que sobre ese fundamento de apelación, el Tribunal Ad quem omita, ignore y pase por alto la consideración y análisis de ese fundamento, absteniéndose de pronunciarse motivadamente y con justos fundamentos.

2.- Interpretación errónea del art. 25 de la Ley 1777, dado que el demandante no es concesionario ni operador minero.

Reitera que no participa de proceso de producción alguna, ni es operador minero, de haberlo sido tendría que haber integrado alguna empresa cooperativa u organización de producción de minerales y metales.

Enfatiza el art. 12 del DS. Nº 29165, que precisa a quienes está referido, cuando dice que ese formulario es para la exportación de minerales, limita la obligación que impone a quienes los exportan, luego cuando se refiere a los minerales y metales no subsana la premisa, la misma no dispone que ese formulario único de exportación sea para la exportación de metales, sin embargo, lo que el Tribunal no quiso reconocer es que el DS. 29165 no crea el formulario M-03 del SENARECOM, reitera inexistente en ese primer momento lo que dispone es crear un formulario diferente denominado Unico de Exportación.

3.- Pronunciamiento Ultra Petita, al referirse a la Resolución Ministerial 123 del 17 de mayo de 2012, la Subpartida Arancelaria 7112910000 relacionada a la posición arancelaria.

La posición arancelaria de lo exportado no es objeto de la demanda, la autoridad aduanera no califico a lo exportado como contravención aduanera por error de clasificación arancelaria, hechos inexistentes, lo que se debate es que fue recién el 23 de abril de 2013 que por efecto del FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de esa fecha, la Aduana Nacional impuso como requisito exigible la presentación para cada exportación de oro, del formulario M-03 del SENARECOM, pues al incursionar el Tribunal de Alzada en una cuestión ajena al objeto del proceso incurre en error, actúa de manera ultra petita, ante el hecho de que la demanda no versa sobre la clasificación arancelaria, sino está circunscrita a que el formulario M-03 no era exigible para sustentar las exportaciones realizadas y que en el hipotético caso de que lo hubiera sido necesaria, su carencia hubiera sido sancionada con el pago de multa que precisa el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04 de octubre de 2007, y jamás ser declaradas contrabando contravencional.

Concluye señalando, se sirvan casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-043/2014 de 28 de julio de 2014.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación, se advierte que respondió mediante memorial de fs. 228 a 233, señalando que el recurrente no cumple mínimamente con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que no menciona de forma clara que lo que no hubiera sido correctamente entendido, y vuestras autoridades podrán advertir que el demandante realiza una transcripción o copia fiel de su recurso de apelación pretendiendo que sus autoridades incurran en error al señalar aspectos que no hubieran sido advertidos por el Tribunal Ad quo, sin considerar que todos los aspectos que fueron apelados, al no contar con fundamento legal y fáctico, han sido correctamente desvirtuados y habiéndose realizado un análisis profundo y fundamentado se emitió en justicia el Auto de Vista Res. Nº 110/2023.

De acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia existente, se tiene que el recurso de casación que no cumpla con los requisitos exigidos por Ley, impide que el Tribunal de casación pueda ingresar en su análisis y consideración, toda vez que al no especificarse las leyes sustantivas y adjetivas que justifiquen el recuro como corresponde, no existe la materia previa y necesaria para que el Tribunal de casación actúe y aplique el derecho.

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Wayna´s Gold
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Proceso
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Maria Cristina Diaz Sosa
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