Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0245/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 24 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-6-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#FFFFFF;">.</span><span>Juan Carlos Lizarazu Limón c/ Gloria Inés Chulver Cáceres.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> División y partición de bienes gananciales.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 261 a 268, interpuesto por Gloria Inés Chulver Cáceres contra el Auto de Vista N° 227/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 250 a 253 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Juan Carlos Lizarazu Limón contra la recurrente; la contestación de fs. 271 a 272 vta.; Auto de concesión de 11 de diciembre de 2024, visible a fs. 274, el Auto Supremo de admisión N° 11/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 280 a 281 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Miguel Ángel Calle García en representación legal de Juan Carlos Lizarazu Limón, mediante memorial de demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., subsanado a fs. 29 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Gloria Inés Chulver Cáceres quien una vez citada, de acuerdo a escrito visible de fs. 125 a 139, se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 225 a 228 vta., por el cual el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 2° de la ciudad de Colcapirhua de Cochabamba, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda</span><span style="color:#000000;"> de división y partición de bienes gananciales planteada por el demandante, declarándose como ganancial el bien inmueble ubicado en la Zona Moya Pampa, Colcapirhua, Prov. Qllo., Lote N° 3 de 520 M2 de extensión superficial registrado en Derechos Reales de Colcapirhua bajo la Matricula computarizada N° 3.09.5.01.0017757 registrado de fecha 09/04/2021. En consecuencia, se dispone la división y partición en un 50% para cada uno de los contendientes del referido bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Inés Chulver Cáceres según escrito de fs. 230 a 240 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 227/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 250 a 253 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> en su integridad la Sentencia de 12 de mayo de 2021, con condenación de costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 407.II de la Ley N° 603. en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, la recurrente manifestó errónea valoración desde tres puntos sustanciales 1.- Falta de valoración de los contratos de anticresis cursantes de fs. 62, fs. 65 y la copia de documento transaccional a fs. 63, fs. 64 y fs. 2.- Que, los contratos de anticresis de fs. 62, fs. 65 y las declaraciones testificales acreditaron que la demandada tenía recursos propios con los que adquirió el lote de terreno y realizó las construcciones. 3.- Que, posterior a la suscripción del documento de transacción, ya no existió el esfuerzo común y las decesiones patrimoniales que se adoptaron fueron acorde a sus intereses. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al primer reclamo, respecto a los contratos de anticresis, si bien el primero fuera realizado en fecha 27 de agosto de 1990, por el monto de $us. 1.000 antes de la celebración de los contrayentes y el segundo en fecha 30 de abril de 1999 por $us. 6.000 fue celebrado dentro del matrimonio, manifestando que el origen de la compra del lote de terreno devendría de dineros propios, conforme declaraciones testificales, habiendo adquirido el lote de terreno por la suma de $us. 6.850, cabe señalar que el contrato de 30 de abril de 1999 así se encuentre únicamente a nombre de la demandada, no se constituye en prueba idónea para probar que el monto de dinero destinado en la compra del lote de terreno sea un dinero propio de la recurrente; puesto que, no existe prueba literal que respalde ese hecho en los términos del art. 190.II de la Ley N° 603; por lo que, en previsión de los arts. 176, 177 y 190 de la Ley N° 603 se genera convicción de que el lote de terreno es ciertamente ganancial. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, en relación a la valoración del documento transaccional de separación cursante de fs. 63 a 64, de fecha 06 de noviembre de 1997, que fue suscrita por los contendientes, la misma no tendría valor probatorio; toda vez que, posterior a dicha firma del documento, ambos volvieron a la vida en común, conforme al nacimiento de sus dos hijas en fechas 11 de abril de 2000 y 24 de julio de 2001; y, el 22 de mayo de 2004 es cuando recién fue adquirido el lote de terreno objeto de la pretensión en la suma de $us. 6.850; por lo que, al haberse restablecido la vida en común, también se restableció la comunidad de gananciales con los efectos de los arts. 176, 170 y 190 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, la afirmación de la recurrente de que posterior a la firma del contrato transaccional de separación cada uno tomo decisiones patrimoniales según sus intereses es incorrecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Inés Chulver Cáceres según escrito visible de fs. 261 a 268, medio de impugnación, que es materia de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación manifestó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, existió una errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de anticréticos; puesto que, el contrato de fecha 27 de agosto de 1990 cursante a fs. 62, fue constituido antes del matrimonio (14 de enero de 1991) por un monto de $us. 1.000; y que, si bien el segundo contrato de fecha 30 de abril de 1999 cursante a fs. 65 fue generado después de matrimonio por la suma de $us. 6.000, con la ayuda de $us. 5.000 de su madre; cabe aclarar inclusive que, sin la ayuda pecuniaria de su madre, su patrimonio personal de $us. 1.000 fue suficiente para la compra del lote de terreno objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> a través de Testimonio N° 103/2004 de fecha 01 de junio; toda vez que, este fue adquirido por la suma de Bs. 6.850 monto económico que al tipo de cabio al dólar equivaldría a los $us. 1.000 (conforme a cotizaciones oficiales del boliviano en relación al dólar de la época adjunto como prueba); aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; vulnerando la debida aplicación del art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a los bienes propios adquiriros por sustitución y el art. 56 de la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Acusó que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a las construcciones o mejoras realizadas en el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis,</span><span> puesto que, de su parte probó haber realizado distintos gastos como los acreditados por testificales a fs. 212, documentales de fs. 36, fs. 38, fs. 39, y de fs. 42 a 61 siendo todos estos admitidos en audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021; más ninguno de ellos fue valorado oportunamente ni en primera, ni en segunda instancia, siendo la única prueba de la parte contraria un pago de impuestos de la gestión 2019 de forma maliciosa antes de la presentación de la demanda, sin justificar ningún otro gasto en la referida construcción; por lo que, no cumpliría con el presupuesto establecido en el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; respecto a la carga de la prueba, evidenciándose la falta de igualdad e imparcialidad en el proceso que no mereció a análisis alguno por el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2023. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Señaló que, en la causa no se pronunció sobre la totalidad de la masa ganancial (activos y pasivos); puesto que, de la prueba aportada al proceso; puede determinarse 1.- Un documento privado de la venta de derecho de segunda acción de la línea “101” de fecha 01 de junio de 2011, suscrita entre Juan Carlos Lizarazu Limon como vendedor y Juan José Sahomero Ampuero como comprador, por la suma de $us. 8.500 cursante a fs. 79 del expediente; monto económico adquirido dentro del matrimonio y que pertenece a la comunidad de gananciales al tenor del art. 176.II de la Ley N° 603, correspondiéndole en consecuencia la suma de $us. 4.250 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos 00/100); 2.- Un crédito bancario a nombre de Gloria Ines Chulver Cáceres, por la suma de Bs. 69.700 (Setenta y Nueve Mil Setecientos Bolivianos 00/100), que tuvo la finalidad de la compra de una línea “sindicato mixto de transportistas 21 de julio” y el vehículo automotor Toyota, Ipsum, modelo 1997 placa 2186-DHL para el demandante; obligación que ascendió a la suma 111.161,12 (Ciento Once Mil Ciento Sesenta y Uno 12/100 Bolivianos), monto que solo cancelo su persona; conforme papeletas de fs. 93 a 104, debiéndose ordenar en consecuencia en aplicación del art. 176.II de la Ley N° 603 la devolución del 50% de dicha suma; es decir Bs. 55.580,06 (Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta 06/100 Bolivianos). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Arguyó que, se conculcó con el principio de unidad de la prueba; considerando que no se ingresó a la valoración de la cursante a fs. 36, 39, 42 a 61, 79, 88, 90, de fs. 93 a 104, de fs. 105 y 109 siendo que estas fueron válidamente admitidas en la causa a través de audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021; empero, no fueron valorados en Sentencia, situación que se mantuvo en el Auto de Vista; conculcándose precedentes como el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0238/2018-S2 sobre la omisión en la valoración de la prueba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Juan Carlos Lizarazu Limón representado por Miguel Calles García, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 271 a 272 vta., señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente hubiera incumplido con la regulación establecida en los arts. 401 num. 1 incs. a), b) y 272 de la Ley N° 603 más aun cuando en el recurso de casación no se ha precisado cual es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, la manifiesta equivocación del tribunal recurrido, extremo no señalado por la parte contraria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicita que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: </span><span style="font-style:italic;">“Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye </span><span style="font-weight:bold;">aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro</span><span>.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, </span><span style="font-weight:bold;">inmuebles</span><span>, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales </span><span style="text-decoration:underline;">no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad</span><span>.(…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges </span><span style="font-weight:bold;">y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio,</span><span> así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: </span><span style="font-weight:bold;">‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: </span><span style="font-weight:bold;">por desvinculación conyugal,</span><span> declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que; </span><span style="font-style:italic;">“El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">según criterios de pertinencia</span><span style="font-style:italic;">. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales</span><span style="font-style:italic;">, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, </span><span style="font-weight:bold;">solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración</span><span>. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Así también Víctor de Santo, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">respecto al principio de unidad de la prueba indica</span><span style="font-style:italic;">: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil</span><span style="font-style:italic;">. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.</span><span style="font-style:italic;">”. </span><span>(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Del principio dispositivo, la pretensión y la congruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014, de 08 de septiembre, manifestó que: “…</span><span>el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">de determinar el objeto litigioso</span><span style="font-style:italic;"> y de concluir el mismo por acto de parte</span><span>”. (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254 conceptualiza el principio dispositivo como: </span><span style="font-style:italic;">“…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”</span><span>. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula </span><span style="font-style:italic;">nemo iudex sine actore </span><span>(no hay juicio sin actor); por lo que, tanto la iniciación del proceso </span><span style="text-decoration:underline;">como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes</span><span>, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: </span><span style="font-style:italic;">"Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva"</span><span>, asimismo, define la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">causa petendi</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>como</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">"la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio"</span><span>, (las negrillas nos corresponden), ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;">Respecto a la congruencia procesal</span><span>, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), la define como: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.</span><span style="font-style:italic;"> Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…” </span><span>(Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; se destaca lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión </span><span style="font-weight:bold;">sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">(Ne Eat Iudex Extra Petita Partium</span><span>), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o </span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">(Ne Eat Iudex Citra Petita Partium</span><span>), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En nuestra normativa familiar, la congruencia está consagrada en el art. 361 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, que expresa: </span><span style="font-style:italic;">“I. La sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sobre las pretensiones de las partes,</span><span style="font-style:italic;"> con la que finaliza el proceso en primera instancia </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">y recaerá sobre las cosas litigadas</span><span style="font-style:italic;"> y de acuerdo a las previsiones de este Código.”</span><span> (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
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