Texto del fallo
DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 245/2026
Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 871/2025 Demandante : Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes Demandado : Empresa Periodistas Asociados
Televisión Ltda. P.A.T.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 232 a 235 vta., interpuesto por la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 284/2025 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 227 a 230 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 240 a 241; el Auto 488/2025 de 19 de septiembre, a fs. 243 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 871/2025-A de 27 de octubre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 250 y vta., y lo obrado en el preso, IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Favio Gutiérrez Ortiz contra la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo de la Capital
del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 42/2024 de 6 de septiembre, de fs. 204 a 207, que en su parte resolutiva pertinente declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 6, subsanada de fs. 9 a 11, 14, 16 a 17, 19 a 20, 84 a 85 y 87 a 89, disponiendo que la parte demandada PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA., (P.A.T.), a través de su representante legal, pague en favor de la parte demandante, por concepto de derechos sociales un total de Bs81.044,78 (ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro 78/100 bolivianos) desglosados en la planilla a fs. 207; monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 284/2025 de 13 de agosto, de fs. 227 a 230 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 42/2024 de 6 de septiembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN No obstante que el desordenado y confuso memorial que hace al recurso interpuesto, no señaló si es planteado en la forma o en el fondo; empero, de una exégesis del mismo puede establecerse los siguientes motivos:
1. El Auto de Vista no realizó un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente y no refleja el contexto de lo demostrado en el proceso defecto u omisión en la valoración de la prueba Consideró que los vocales del Tribunal Ad quem, en su análisis de las pruebas, que aduce presentadas por el propio demandante, no dieron el valor probatorio correspondiente a los siguientes documentos (no señaló foliatura de ubicación):
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1. Planillas de sueldos de PAT LTDA. Del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2017, en donde se evidenciaría que el nombre del demandante Sr. Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes no aparece, ya que nunca fue trabajador de PAT LTDA.
2. Planillas de sueldos de PAT LTDA. Del mes de enero, febrero y marzo de 2020, en donde se evidencia que el nombre del demandante Sr. Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes no aparece, ya que nunca fue trabajador de PAT LTDA.
3. ROF, Certificación electrónica del NIT, Parte de ingreso de afiliación al seguro de salud, planillas de sueldos del mes de octubre del 2017, todos de la empresa Comercializadora Multimedia del Sur SRL, donde se demuestra ser el empleador del ahora demandante en los periodos 05/07/2017 hasta 31/05/2018.
4. Certificado de Registro Obligatorio del Empleador (ROE) SERVITV SRL., Certificación Electrónica del NIT SERVITV SRL, Parte de Retiro de afiliación al seguro de salud, planillas de sueldos y salarios del mes de septiembre de 2019, en donde claramente se evidencia el nombre del demandante Sr. Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes, quien recibía sueldo por parte de la empresa SERVITV SRL.
5. Formulario de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones BBVA Previsión más el detalle de contribuciones del mes de mayo y junio de 2020, en donde claramente se evidenciaría el nombre del demandante Sr. Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes, como aportante de la AFP Previsión por parte de la empresa SERVITV SRL.
6. Formulario de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones BBVA Previsión más el detalle de contribuciones del mes de marzo, mayo y junio de 2020, en donde claramente se evidenciaría el nombre del demandante Sr. Jhonny Ricardo
Lazarte Cespedes, como aportante de la AFP Previsión por parte
de la empresa MULTIPAT SRL.
Respecto a ellas, aduce que se puede evidenciar que el Sr. Jhonny Ricardo Lazarte Céspedes nunca fue trabajador de la empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA. (P.A.T.); más al contrario, como se expresó en la demanda del actor, inició sus labores en la empresa COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR SRL en fecha 5 de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018;
posteriormente aduce que prestó servicios para la empresa SERVITV SRL en fecha 1 de junio de 2018 hasta el 5 de septiembre de 2019 y finalmente para la empresa MULTIPAT LTDA., desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 24 de julio de 2020, cuando finalizó su relación laboral. Señaló que tales extremos se pueden corroborar con la documentación aportada por PAT LTDA que se encuentra en el expediente (no refirió foliatura de ubicación), las que considera que no fueron debidamente valoradas.
Considerando que el Tribunal Ad quem incurrió en un análisis erróneo del fallo constitucional SCP N 0093/2021-S1 de 26 de mayo (...) (sic) en cuanto a que la empresa PAT LTDA., SERVITV S.R.L., COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L y MULTIPAT LTDA, conforman la RED P.A.T. señala que esa aseveración es contradictoria, agregando después que no se le puede atribuir obligaciones socio laborales a PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA (P.A.T.) ya que las citadas empresas son personas jurídicas diferentes, con personalidad jurídica propia cada una de ellas, por lo que no podría establecerse las responsabilidades de una empresa a otra, con fundamento en el art. 133 del Código de Comercio.
2. El juez de primera instancia, tanto como los vocales de segunda instancia, no valoraron correctamente las pruebas presentadas en el proceso; haciendo énfasis en la confesión de la
Denin. A A. an
parte demandante que señaló que inició sus labores en la empresa COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L., que luego trabajó para SERVITV SRL y finalmente que trabajó para MULTIPAT LTDA., por lo que debió aplicarse el axioma a confesión de parte, relevo de prueba (sic). De lo anterior, aduce que el Tribunal Ad quem dejó de lado el principio de verdad material, provocando indefensión.
De ello, fundó el motivo planteado, en la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, así como en la fundamentación de las mismas, citando por jurisprudencia a la Sentencia Constitucional (SC) 43/2005-R de 14 enero y a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Más adelante en el recurso, reingresó a expresar que el Auto de Vista 284/2025 de 13 de agosto, le causa agravio al no contar con un ejercicio razonado de la prueba aportada, ni expresar los motivos del por qué no fueron consideradas, ni se les asignó valor legal con indicación de la norma sustentadora de la decisión.
3. Existencia de error de hecho y de derecho.
Bajo el mismo argumento del motivo anterior, señaló la existencia de error de hecho y de derecho... (sic) al no asignarle valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada no individualizó a cuáles se refiere expresamente según las cuales hubiere desvirtuado los argumentos de la demanda, cumpliendo con la carga de la prueba, al tenor del art.
3.1) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
4. Violación de los arts. 158 del CPT y art. 1.286 del Código Civil, realizando las autoridades de inferior grado conclusiones forzadas y valoraciones indebidas; normativa que, a su entender, determina que el análisis de la prueba debe inspirarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, análisis que considera ausente en el caso de autos; ya que en el
Auto de Vista 219/2024 (sic) el que corresponde a la causa es el Auto de Vista 284/2025 no existiría referencia alguna al caso puntual, omitiendo los antecedentes expuestos y las pruebas adjuntas al proceso, y sin efectuar una valoración circunstanciada de los hechos... (sic) que motivaron dicho Auto, limitándose a efectuar citas genéricas de jurisprudencia; lo que tornaría a dicha resolución en ...incongruente y con total falta de motivación y no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de errores, contradicciones, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. (sic)
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CONCEDA el recurso Revocando el Auto de Vista N 284/2025 (sic) resaltado de origen
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante contestó el recurso de contrario mediante memorial de fs. 240 a 241, señalando que el recurrente no realizó fundamentación de agravios en el que hubiere incurrido el Auto de Vista 284/2025 de 13 de agosto, considerando que no consignó críticas de orden jurídico al citado fallo y no identificó las causales normativas del Recurso de Casación, o si estas derivan de error in iudicando o error in procedendo, limitándose a realizar un relato de escaso contenido jurídico, faltando a la verdad material.
Señaló que, de manera incongruente, reitera el recurrente en varias oportunidades que no se habría valorado las pruebas, empero, no especificó qué prueba no fue valorada, sin manifestar la correcta forma de ser valorada, ni expresar el precepto normativo que de lugar a su razonamiento.
Negó que la prueba sindicada como no valorada hubiere sido aportada de su parte.
ZA A Agregó que, al alegar que las sub empresas COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L., SERVITV S.R.L. y MULTIPAT LTDA, no dependen de PAT S.R.L., no aclaró cómo obtuvo documentación propia de cada empresa, para presentarla en primera instancia.
Señalando que el recurso interpuesto carece de fundamentación pide declarar INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
El principio de Verdad Material
Siguiendo la linea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado (CPE), debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales,
accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.
Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad. Lo anterior no implica que la autoridad jurisdiccional casacional esté obligada a admitir figuras o terminologías inexistentes en materia recursiva, sin sustento jurídico en una norma positiva.
Naturaleza y características del Recurso de Casación
El Recurso de Casación puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, caracteristicas y fines distintos. En el fondo persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo la cuestión litigiosa o el fondo de la controversia. En tanto que, en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del
o ÍY proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.
En ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del citado código; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y específicamente del abogado patrocinante, la descripción, el señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad o error; fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270.1 del CPC establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de
apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3.e) y 57 del CPT.
Entonces, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del Recurso de Casación que sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición ni reiteración de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del Juicio que expide el Tribunal superior o Ad quem, en casación corresponderá establecer si éste incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurrente de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o A quo.
Sobre la omisión valorativa de la prueba y su vinculatoriedad al debido proceso. Diferencia con el error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de los medios de prueba.
Siguiendo la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo (AS) 55/2026 de 18 de febrero, emitido por esta misma Sala, ratificamos que, en relación a la valoración integral de la prueba, la SCP 706/2015-S2 de 22 de junio, señaló que: ...corresponde reiterar que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, congruencia y motivación desarrolladas supra, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque
An dan
CAZA
este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.
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