Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 245/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 706/2025 Demandante : Jhonson Chiu Calderon Demandado : Universidad Amazónica de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Magistrado Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por los recurrentes Universidad Amazónica de Pando, representada legalmente por Erika Navarro Arroyo, de fs. 212 a 215 vta. y Jhonson Chiu Calderon, de fs.
220 a 221, impugnando el Auto de Vista N 120/2025, de 2 de julio, de fs. 202 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Jhonson Chiu Calderon, contra la entidad recurrida, respuesta de la Universidad recurrente a fs. 225 y vta., el Auto Interlocutorio N 215/25 de 5 de agosto, que concedió los recursos de casación a fs. 226, el Auto N 706/2025-A de 4 de septiembre, a fs. 243 y vta., que admitió los recursos y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el referido proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Pando, emitió la Sentencia N 133/2022 de 12 de septiembre, que declaro PROBADA la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución, cancele a dJhonson Chiu Calderon la suma de Página 1 de 15
Bs.125.646,61 (Ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis 61/100 Bolivianos).
Primer Auto de Vista En conocimiento de los recursos de apelación de fs. 121 y vta., y fs.
127 y 128 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista N 188/2024, de 17 de septiembre, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Auto Supremo Contra el Auto de Vista N 188/2024, las partes interponen recurso de casación, mediante memoriales de fs. 162 a 163 vta., y fs. 168 a 169, siendo resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N 118/2025 de 21 de abril, de fs. 189 a 196 vta., que anuló obrados hasta el citado Auto de Vista.
De la revisión de esta resolución, se establece que el Tribunal Supremo identifica deficiencias en el Auto de Vista recurrido, señalando que no existe una adecuada fundamentación y motivación se evidencia incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a todos los agravios planteados vulnerando el debido proceso, en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada.
El Tribunal Supremo enfatiza que las resoluciones judiciales deben contener una exposición clara, coherente y suficiente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, debiendo pronunciarse sobre todos los puntos reclamados por las partes.
En su parte resolutiva, dispone ANULAR el Auto de Vista N 188/2024 Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista imponer multa de Bs.
300 a los Vocales y remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura Segundo Auto de Vista En cumplimiento al citado Auto Supremo, se emitió nuevo Auto de Vista N 120/25 de 2 de julio de 2025, de fs. 202 a 203 vta., que declaro inadmisibles ambos recursos de apelación interpuestos.
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III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El referido Auto de Vista, motivo a las partes, a interponer los recursos de casación de fs. 212 a 215 vta., y 220 a 221 exponiendo los siguientes argumentos:
Recurso de casación de la Universidad demanda:
Denunció una falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista y señaló que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación, en razón a que se limitó a declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación y no expuso de manera clara las razones jurídicas por las cuales considera que los agravios no cumplen los requisitos exigidos por Ley.
No realizó un análisis específico de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, sostuvo que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente al derecho a obtener una Resolución fundamentada, impidiendo conocer las razones reales de la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada.
Reclamó una incongruencia en la Resolución recurrida, porque en el Auto de Vista no existe correspondencia entre los agravios planteados en apelación y la decisión asumida.
El Tribunal no se pronunció sobre los cuestionamientos específicos relacionados con Desahucio, Indemnización, Vacaciones y Multa del 30, afirmó que el Tribunal de Alzada omitió ingresar al análisis de fondo, generando una respuesta evasiva que afecta el derecho a la defensa.
Indicó que, de forma incorrecta declararon la inadmisibilidad, porque el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea del art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al declarar inadmisibles los recursos de apelación, señalando que el recurso de apelación si contenía expresión de agravios identificaron los errores en la Sentencia, se cuestionó la aplicación de la normativa laboral.
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En ese sentido, considera que la inadmisibilidad fue aplicada de manera restrictiva y formalista, impidiendo el análisis de fondo del recurso.
Denunció la vulneración del derecho a la impugnación, porque al declararse inadmisible el recurso de apelación se impidió el acceso a la segunda instancia, y se limitó el derecho a recurrir decisiones judiciales, vulnerándose el derecho a la defensa.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada debió aplicar una interpretación favorable al ejercicio del derecho a recurrir y no dio cumplimiento al AS N 118/2025, que ordenaba emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, pues solo reprodujo los defectos observados en el anterior Auto de Vista.
En ese sentido, afirmó que existe reiteración del vicio procesal, lo cual agrava la irregularidad.
Concluyó solicitando se declare FUNDADO el recurso de casación y se ANULE el Auto de Vista de 2 de julio de 2025 y se disponga la emisión de una nueva Resolución conforme a derecho.
Recurso de casación interpuesto por el demandante Denunció errónea aplicación de normativa laboral sobre vacaciones porque se incurrió en una incorrecta aplicación del art. 22 del Decreto Supremo (DS) N 25749, al no reconocer el derecho a la compensación económica de las vacaciones no gozadas.
Señaló que durante toda la relación laboral no hizo uso efectivo de vacaciones, la autoridad judicial solo reconoció duodécimas y no se consideró la acumulación de vacaciones correspondientes a varios años de servicio; en consecuencia, sostuvo que existe un error en la interpretación de la normativa laboral.
Señaló que, existió una vulneración al derecho de vacaciones, como derecho irrenunciable, porque se encuentra protegido por la Constitución Politica del Estado (CPE).
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Concluyó, solicitando se proceda a ordenar el pago de vacaciones por cinco año que no fueron considerados en Sentencia.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible principio de legalidad; cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.
Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.
Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento Página 5 de 15
de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.
Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación; a ese efecto, mediante AS N 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada, señaló: si bien el Tribunal Ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual ctwil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo;
así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el infenor y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo que la motivación y fundamentación de las Resoluciones judiciales son de carácter constitucional, garantiza y es obligatorio en todo acto de la autoridad judicial, el art. 115-II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, comprendiendo dentro de éste el derecho de las partes a obtener resoluciones debidamente fundamentadas y
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motivadas, que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial.
La jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia ha desarrollado de manera uniforme que la motivación de las resoluciones judiciales no puede ser aparente ni genérica, sino que debe contener una explicación clara, coherente y suficiente del razonamiento jurídico empleado por la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, se ha establecido que la ausencia de fundamentación o la existencia de una motivación insuficiente constituye vulneración al debido proceso, generando nulidad cuando dicha omisión impide a las partes comprender las razones de la decisión o limita su derecho a la impugnación.
V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO El Auto de Vista N 120/2025 de 02 de julio, al declarar inadmisibles los recursos de apelación sin efectuar un análisis sustancial de los agravios planteados, incurre en una motivación insuficiente, al no exponer de manera clara las razones que justifiquen la imposibilidad de ingresar al fondo del asunto.
El principio de congruencia constituye un elemento esencial del debido proceso, en virtud del cual las Resoluciones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones y agravios planteados por las partes.
La jurisprudencia constitucional boliviana ha establecido que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos reclamados, siendo inadmisible la omisión de respuesta a los agravios expuestos.
En ese marco, se reconoce la figura de la incongruencia omisiva, la cual se configura cuando el órgano jurisdiccional evita pronunciarse sobre cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, generando indefensión.
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En caso de autos el Tribunal de Alzada, al emitir el nuevo Auto de Vista, no ingresó al análisis de fondo de los agravios, limitándose a declarar inadmisibles los recursos de apelación, pese a que previamente el AS N 118/2025 ordenó la emisión de una Resolución debidamente fundamentada.
En consecuencia, se evidencia una reiteración de la incongruencia omisiva, ahora bajo la forma de evasión del análisis de fondo.
Siendo de carácter vinculante y obligatorio que los Autos Supremos en virtud al art. 17 de la Ley N 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el principio de legalidad y control jerárquico, en virtud del cual las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia deben ser cumplidas obligatoriamente por los tribunales inferiores.
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