Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 246 Sucre 19 de julio de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Roque Ramón Juárez y otro., tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Simón Cespedes Velásquez a fs. 256-258 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de septiembre de 2001 de fs. 246-248 y el Complementario de fs. 250, pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el Auto Supremo Nº 524 de fs. 304 y vlta que declara legal la compulsa del recurrente, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 306-307; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem en uso de la competencia y jurisdiccionalidad que le otorga la ley, pronuncia el Auto de Vista de fs. 246-248, por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 208-212 vlta., con la modificación de que se salva las alícuotas que les corresponde a los hijos menores del imputado Simón Cespedes Velásquez, con relación a los bienes, acciones y derechos heredados a la muerte de su madre Sra. Justina Nieves Torrejón; sentencia de primer grado que ha sido dictada por el Tribunal de Sustancias Controladas de la ciudad de Tarija, en fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual declara a los procesados Roque Ramón Juárez Ruíz y Simón Céspedes Velásquez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción de los arts. 48 y 33 inc. m) de la L. Nº 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el pago de costas a favor del Estado a determinarse en ejecución de sentencia; por otra parte, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes incautados cuyas actas cursan a fs. 42 y 45, un revólver calibre 38, una balanza y un cuchillo de mesa y de los microbuses incautados cuyas actas corren a fs. 37, 38, 39, 40 y 41 de obrados, y ordena la devolución de los bienes domésticos de uso personal del imputado y su familia incautados conforme a las actas de fs. 43 y 44 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el procesado Simón Céspedes Velásquez al deducir el recurso de casación y nulidad de fs. 256-258 vlta, acusa particularmente la violación de los arts. 48 y 33 inc. m) de la L. Nº 1008 y los arts. 13 y 14 del Código Penal, pide se anule el proceso o, en su defecto se lo declare absuelto del delito por la falta de prueba plena.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de datos que ilustran el proceso y la relación lógica-jurídica articulada a las disposiciones demandas de infringidas, se establece que los Tribunales inferiores a su turno y con los fundamentos contenidos en sus resoluciones, han observado el amplio margen interpretativo y valorativo que les confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., al justificar que la conducta de los procesados Simón Céspedes Velásquez y Roque Ramón Juárez Ruíz se encuadra en el tipo penal previsto por los arts. 48 y 33 inc. m) de la L. Nº 1008, al haber sido encontrados en posesión de 9.007 grs. de clorhidrato de cocaína; la mayor cantidad incautada al segundo de los nombrados en la Calle 10 de Noviembre y Comercio, y otra cantidad en el inmueble del primero, ubicado en la Calle San Martín Barroso esquina C/ Chorolque s/n de la Localidad de Yacuiba; extremos que no han sido enervados y menos destruidos por los incriminados en la fase del debate.
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