Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 246-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Pantoja Valdez c/ TOYOTA BOLIVIANA Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-159, interpuesto por Mario Pantoja Valdez, contra el Auto de Vista de fs. 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso seguido por el recurrente, contra TOYOTA BOLIVIANA LTDA.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 16-17, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 128-130 declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 151, en el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que acusa la violación de los arts. 112, 149, 201 del Código Procesal del Trabajo, 56, 58 ,62, 208, 212, 374, 373, 397 del Código de Procedimiento Civil, 834 del Código Civil, 27, 33, 133 del Código de Comercio, 23 y siguientes de la Ley del Notariado, 30 de la Ley de Organización Judicial, 6, 7, 31, 157, 162 de la Constitución Política del Estado y 120 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente:
El recurso además de una extensa relación de antecedentes y transcripción de normas y jurisprudencia, se concentra en acusar la pérdida de competencia por extemporánea emisión de la sentencia. Este aspecto fue oportunamente resuelto por el Tribunal Ad quem cuando precisa que el Certificado de fs. 132, sólo establece el estado de la causa y no tiene relación con el cómputo para el plazo de dictación de la sentencia, la misma que, conforme se acredita de obrados, fue pronunciada en el término señalado por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo
En relación al reintegro del bono de antigüedad, la Resolución recurrida es también precisa al advertir que no habiendo el actor formulado reclamo alguno entre 1987 y 1995, respecto a la forma del pago de dicho bono cuya modalidad de pago se alteró por los D.S. 21060 y 21137, la demanda, resulta evidentemente extemporánea.
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