Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 246 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Genaro Calle Andrade y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Genaro Calle Andrade a fs. 277-278 y Herminio Blanco Alavi a fs. 282-283, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2001 de fs. 272-273, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 288-289; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal a fs. 272-273, confirma la sentencia apelada de fs. 227-242, pronunciada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara al procesado Genaro Calle Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 y le impone la pena de diez años de privación de libertad en presidio, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley. Al procesado Herminio Blanco Alavi, autor del delito de complicidad en el tráfico, incurso en la sanción del art. 76 en relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones secundarias de ley y, al procesado Juan Ochoa Sirpa lo absuelve de pena y culpa por el delito previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas, por no existir en su contra plena prueba, conforme dispone el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el procesado Genaro Calle Andrade en el recurso de casación de fs. 277-278, denuncia la violación del art. 48 de la Ley 1008 y errónea aplicación de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal y pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista de fs. 272-273 y se lo absuelva de culpa y pena por el delito por el cual se abrió proceso penal. Por su parte el procesado Herminio Blanco Alavi al interponer el recurso de casación a fs. 282-283, acusa principalmente a los Tribunales inferiores de haber violado los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y, apoyado en la regla del in dubio pro reo, de que la duda favorece al reo, solicita que se case el Auto de Vista aludido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena por el delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados que cursan en el expediente, se establece que los Tribunales inferiores interpretando a cabalidad el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, con criterio selectivo y eficacia, sino también la meramente indicial y la presuntiva que obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarles y graduarles las penas correspondientes, han arribado a la certeza y evidencia que la conducta del procesado Genaro Calle Andrade se encuadra en la calificación del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, al haber sido detenido en circunstancias sospechosas en la ciudad de El Alto y conducido posteriormente a su domicilio ubicado en la Av. Litoral Nº 215 Villa Paraiso, donde se encontró una bolsa de yute y en su interior la cantidad de 6.500 gramos de cocaína y un envoltorio de 4 gramos, conforme se evidencia por el acta de incautación y pesaje de fs. 9 y los análisis de laboratorio de fs. 13, 14 y 15 de obrados, que para el caso de autos constituyen el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
En el hecho criminoso la participación del procesado Herminio Blanco Alavi, estuvo conectada directamente con la del encausado Genaro Calle Andrade, así se infiere de los residuos que fueron encontrados por la policía en el automóvil de color amarillo que utilizaron supuestamente para ir a cobrar la deuda de $us. 590.- al co-procesado absuelto Juan Ochoa Sirpa; versión que posteriormente intentó sostener con el viaje que había realizado desde la ciudad de Cochabamba, que no es sino una perfecta coartada propia de los implicados en esta clase de delitos; accionar típico y antijurídico que configura la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008.
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