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TSJ

AS/0246/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 384/01

AUTO SUPREMO Nº 246 - Social Sucre, 23 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Luis Fernando García García c/ Centro de Desarrollo Comunal - CEDESCO.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 56-57, interpuesto por Luis Fernando García García, contra el Auto de Vista de fs. 52-52 vtla., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Centro de Desarrollo Comunal - CEDESCO; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-3 vlta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 42-43, declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial pronunció el Auto de Vista de fs. 52-52 vlta., CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 56-57, que se analiza, en cuyo contenido acusa la violación de los arts. 154, 64, 59 y 179, todos del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el auto de vista, lo mismo que la sentencia, omite ordenar el pago del desahucio, siendo que en la demanda, si bien tal ítem no se lo consignó literalmente, empero, sí, se lo hizo numeralmente; pidiendo, en definitiva, que la Corte Suprema dicte el auto supremo, reconociéndole el pago del desahucio.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso, como también de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:

1) Esta demostrada la existencia de la relación contractual laboral entre las partes procesales: demandante y demandado, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 23 de enero de 2001; totalizando un récord de servicios prestados por el actor, de 3 años, 2 meses y 23 días. Asimismo, la parte demandada, no ha desvirtuado menos enervado -cual era su obligación hacerlo-, el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados pretendidos por el demandante, en correspondencia con el texto legal de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral. Más al contrario, sino que ha sido reconocido y confesado espontáneamente por él, tal como se infiere de sus expresiones contenidas, por ejemplo, en el memorial de respuesta de fs. 19-20 vlta., corroborado, inclusive, por su negligencia al no haber apelado en el término de ley previsto por el art. 205 del cuerpo de leyes antes citado; a cuya consecuencia, el Juez a quo, declaró su rebeldía y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2) Con tal antecedente, los Jueces de grado, a su turno, el A quo reconoció expresamente que se configuró "un típico retiro intempestivo", aplicando por ello, la normativa legal de los arts. 182 incs. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado, 4, 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y disponiendo el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados que fueron demandados. Por su parte, el Ad quem, confirmó dicha resolución. Empero, ambos -reconociendo el retiro intempestivo en el caso presente-, no repararon en la omisión injustificable, al no incluir el pago del desahucio que en derecho le corresponde al actor, cuando era de su incumbencia hacerlo, en tanto directores del proceso, art. 4 del Adjetivo Laboral; petición única del actor recurrida en casación, en consonancia con lo dispuesto por el art. 3 inc. g) y, primordialmente, por los arts. 62, 63 y 64 del mismo cuerpo de leyes, disposiciones éstas que amparan el principio "Iura novit curia" (El juez conoce el derecho), expresión que sintetiza la regla de que las partes deben principalmente exponer, plantear los hechos, concerniéndole al juez conocer y aplicar el derecho, según corresponda al caso. En el proceso en examen, se evidencia que, precisamente, el error de hecho percibido, ha conducido inobjetablemente a que el juzgador cometa el error de derecho.

Por eso, el demandante, de manera reiterada y justificada, ha manifestado que, en la fundamentación de su demanda, al invocar el retiro intempestivo de su fuente de trabajo, y, por consiguiente, reclamando el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados que le corresponden, no consignó por error en expresiones literales el ítem de desahucio, empero que, sí, se encontraba incluido en los términos numerales de la liquidación presentada, con lo cual la suma total ascendía a la cifra que indica en la misma; resultado que se comprueba fehacientemente al añadir el monto de tres sueldos promedios indemnizables a las cifras que constan en la cancelación antes mencionada.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando García García
Demandado
Centro de Desarrollo Comunal - CEDESCO.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2005AS/0246/2005Fuente oficial