Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 246
Sucre, 12 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: José Albis Huallpa c/ Honorable Alcaldía Municipal de Pojo Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 106-107, interpuesto por Pedro Rojas Rocha, Alcalde Municipal de Pojo-Cochabamba, contra el auto de vista Nº 529/2001, de 29 de noviembre de 2001 (fs.104-105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue José Albis Huallpa, contra el Municipio que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 118, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2001 (fs. 76-77), declarando probada la demanda de fs. 8-9, disponiendo que el representante legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Pojo, pague a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldos, la suma de Bs. 17.779,16.-, más los reajustes según el D.S. Nº 23381, de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista Nº 529/2001 de 29 de noviembre de 2001 (fs. 104-105), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en ejecución de sentencia se proceda a la comprobación del tiempo de servicios y sueldo percibido, para que en base a esos antecedentes, se practique la liquidación legal que corresponda, sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, el Municipio demandado, interpone recurso de nulidad y casación, alegando la violación del art. 113 y 149 del Cód. proc. Trab., solicitando equivocadamente a la Corte Nacional del Trabajo, anule obrados y modifique el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
I.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada con la modificación de que en ejecución de sentencia, se proceda a la comprobación del tiempo de servicios y sueldo percibido, para que con base a esos antecedentes, se practique la liquidación legal que corresponda, dando aplicación a los arts. 3º inc. h), 57, 66, 72 y 150 del Cód. Proc. Trab.
II.- En el memorial del recurso se acusa genéricamente la violación de los arts. 113 y 149 del Cód. Proc. Trab., y la trasgresión del art. 16-II de la C.P.E., cuya invocación es impertinente a los fines del recurso ya que no fueron aplicadas en el mismo, sin embargo, cabe establecer que el art. 113 se refiere a la potestad del juzgador de admitir el mandato otorgado con los requisitos legales, u ordenar su corrección si faltare alguno sin invalidar lo actuado, y el art. 149 referido a la constitución de la relación jurídico procesal y apertura del período probatorio, aspectos ambos que se hallan debidamente cumplidos conforme consta a fs. 52; además de que, infiriéndose que tiene planteado el recurso en el fondo, pide la anulación de obrados sin especificar ninguna de las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
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