Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 246 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta .
PARTES : Máxima Ustárez Tapia y otras c/Victor Ustárez Pórcel
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 341 a 345 por la Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho, en representación del señor Víctor Ustárez Pórcel, contra el auto de vista de fs. 337-338, pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta que siguen Máxima Ustárez Tapia, Juana Ustárez Pórcel y Severa Ustárez Pórcel, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 307 a 313, pronunciada por el Sr. Juez de Partido de las Provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, declara probada la demanda de fs. 33 a 37, e improbadas la acción reconvencional de fs. 43 a 44 y las excepciones perentorias de fs. 43 a 44 y 46. Sentencia que es confirmada en apelación por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 337 a 338.
Contra la resolución de vista, el demandado Víctor Ustárez Pórcel, a través de su representante legal Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho, recurre de casación en el fondo, equivocando la foliatura en la que se encuentra la resolución de vista, alegando que el tribunal ad quem ha confirmado la sentencia sin la debida fundamentación. Que se ha incurrido en error de derecho al confirmar la sentencia sin referirse porqué es nulo el título.
Afirma que la Ley de 20 de noviembre de 1950 que modifica la Ley del Notariado de 1858, no expresa nulidad por falta de firmante a ruego, porque es un acto celebrado ante el Notario de Fe Pública que es precisamente el funcionario autorizado para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. Sostiene que no es la firma del que lo hace a ruego la que determina la validez de ese contrato, sino la presencia física de la autoridad pública (notario) que, luego de conocer a los contratantes e identificarlos en forma directa, otorga al acto jurídico la fe probatoria que le asigna el art. 1.289 del Código Civil.
Agrega que la vendedora aún estando ya ciega fue personalmente a la notaría de Héctor Cardozo en fecha 11 de marzo de 1982, donde, luego de expresar al Notario su voluntad de vender la casa a su hijo, estampó su impresión digital en presencia del notario y de dos testigos instrumentales. Sostiene que la falta del firmante a ruego no puede quitar a esa escritura de 11 de marzo de 1982 la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, que solo cuando en un documento privado no interviene el testigo que firma a ruego del otorgante que ignora hacerlo o estuvo impedido, hay lugar a la nulidad, por expresa determinación del art. 2° de la Ley de 20 de noviembre de 1950 que dice "el otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pié, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos".
Indica que la referida ley no sanciona con nulidad la falta de un firmante a ruego del otorgante analfabeto o impedido, cuando se trata de una escritura pública protocolizada ante Notario de Fe Pública, porque presume que la presencia del referido funcionario subsana esa omisión, en cambio, la falta de este firmante a ruego en los documentos privados es motivo de nulidad.
Que, la autenticidad de la impresión digital de la vendedora está corroborada por el informe técnico pericial dactiloscópico del My. José Goitia Durán, que fue designado de oficio por el juez a quo, quien sostiene que la impresión dactilar impuesta en el protocolo original de fs. 159 a 161 le pertenece a la Sra. Gerónima Porcel vda. de Ustárez.
Acusa que el auto de vista apelado no analizó la prueba pericial, confirmando la sentencia sobre tablas, vulnerando los alcances de la Ley de 20 de noviembre de 1950, en su art. 1°. Que se aplica indebidamente el art. 1289 del Código Civil, en cuanto a la fuerza probatoria que tiene todo documento público; que debía tomarse en cuenta lo que dice el art. 510-I del Código Civil, es decir, que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cual ha sido la intención común de las partes no limitarse al sentido literal de las palabras y que en autos se ha demostrado que la vendedora tenía toda la voluntad del mundo para vender su casa al hijo que había vivido con ella durante el tiempo de su vejez.
Que no se ha tomado en cuenta la prescripción de la petición de herencia, que la acción prevista en el art. 1456 del Código Civil señala que tal acción prescribe a los 10 años contados desde que se abrió la sucesión. Que, en autos se ha demostrado que Gerónima Porcel vda. de Ustárez falleció el 24 de diciembre de 1984, que el derecho de pedir la declaratoria de herederos prescribió el 24 de diciembre de 1994 y que las demandantes obtuvieron su declaratoria de herederas recién el 17 de mayo de 1999, cuando ya habían transcurrido 15 años de la apertura sucesoria.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, menos que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados. Al contrario, tanto el a quo a tiempo de pronunciar sentencia, cuanto el tribunal ad quem, han aplicado correctamente las leyes en las que se funda, en virtud de las cuales estimaron la demanda y confirmaron la misma, respectivamente.
En efecto, el recurso acusa que los de grado hubieren violado el art. 1° de la Ley de 20 de noviembre de 1950, que modifica el art. 25 de la Ley del Notariado. Al respecto, la precitada norma legal prevé: "Art. 1°.- Se modifica el Art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 en los siguientes términos: "Art. 25.- Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se hará la impresión digital mencionándose estas circunstancias al final de la escritura". Art. 2°.- El otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos".
Ahora bien, el recurrente sostiene que la Ley mencionada, no expresa nulidad por falta de firmante a ruego, porque es un acto celebrado ante el Notario de Fe Pública, que es precisamente el funcionario autorizado para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales y que no es la firma del que lo hace a ruego la que determina la validez de ese contrato, sino la presencia física del notario, finalmente que la falta del firmante a ruego no puede quitar a esa escritura de 11 de marzo de 1982 la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, que solo cuando en un documento privado no interviene el testigo que firma a ruego del otorgante que ignora hacerlo o estuvo impedido, hay lugar a la nulidad.
Al respecto, en primer lugar, la minuta que aún no ha sido protocolizada no es un documento público, es un proyecto de contrato, que en calidad de instructiva, va dirigida al Notario para que éste proceda a la protocolización de la misma y la convierta en documento público.
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