Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 246
Sucre, 25 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Felipe Andrade Cerezo c/ Constancio Flores Huanca.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-99 interpuesto por Andrés Constancio Flores Huanca, contra el Auto de Vista Nº 366 de 15 de agosto de 2005, cursante a fs. 89-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por Felipe Andrade Cerezo contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 76/01 de 10 de mayo de 2005 cursante a fs. 43-44, por la que declaró probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de prescripción.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fs. 89-91, confirmó la Sentencia de fs. 43-44 en todas sus partes.
Contra el auto de vista se interpuso recurso de casación, acusando:
En la forma:
Acusa que el auto de vista se encuentra viciado de nulidad por haberse violado las formas esenciales del proceso conforme establece el art. 254, numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento civil, incumpliendo el art. 236 del mismo adjetivo civil, debido a que para fundar su conclusión de no haberse operado la prescripción, invoca la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, sin considerar que sobre ese punto el juez esgrimió un argumento diferente, esto es, que la prescripción fue interrumpida con la pro forma de liquidación.
En el fondo:
a) Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que la prueba de cargo de fs. 4 (pro forma de finiquito) se encuentra borroneado, lo que evidencia que fue alterado y fraguado, hecho que, prosigue, corroboró con la certificación expedida por la Oficina del Ministerio del Trabajo en Santa Cruz.
Asimismo, alega que con la declaración de Avelina Camacho acreditó que el demandante, el mes de abril de 2002, ya no trabajaba en el taller, habiendo abandonado el mismo por propia voluntad.
b) Violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, por no haber aceptado que en el caso de operó la prescripción alegada, sin considerar que con su prueba testifical de fs. 29 demostró que el 1º de abril de 2002 el demandante ya había dejado la casa y el trabajo y que la pro forma de liquidación con la que el juez alega haberse interrumpido el curso de la prescripción, prosigue, es falsa y que en el Ministerio del Trabajo no existen antecedentes de la misma.
Concluye demandando se CASE el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la prescripción invocada e improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Sobre el recurso en la forma:
Conforme lo tiene señalado esta Corte en su amplia jurisprudencia, la nulidad procesal no sólo que constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se haya evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
En el caso materia de análisis, el recurrente advierte incongruencia entre los fundamentos del auto de vista y los de la sentencia en sentido que el primero se funda en la imprescriptibilidad de los derechos laborales y el segundo en la interrupción de la misma por efecto de la pro forma de fs. 4.
Sobre el particular se debe aclarar que el tribunal de apelación trae a colación la imprescriptibilidad de los derechos laborales, luego de expresar su conformidad con los fundamentos del juez de primera instancia, como un fundamento accesorio al esgrimido por el citado juez; consiguientemente, acogiendo como suyos esos fundamentos, sin que por ello pueda atribuírsele infracción legal o incongruencia alguna.
Por otro lado y aún si el tribunal de apelación no hubiese acogido el entendimiento del juez de primera instancia y fundado su decisión en la imprescriptibilidad, no se puede interpretar de ello que haya incurrido en incongruencia por cuanto el pronunciamiento del tribunal de apelación constituye juicio ex novo, esto es, una nueva reconstrucción de los hechos establecidos por el juez de primera instancia para sobre esos hechos aplicar el derecho. Dicho de otro modo, el recurso de apelación abre la competencia del tribunal de apelación para expedir nuevo juicio sobre los puntos resueltos por el juez de primera instancia y que fueron materia de la apelación, sin que se encuentre obligado a fidelidad alguna respecto de aquellos fundamentos, sino respecto del thema decidendi.
Asimismo, con el nuevo fundamento expuesto por el tribunal de apelación o sin él, el resultado viene siendo el mismo: no haberse operado la prescripción alegada y por otro, tal aspecto no tiene incidencias en cuanto al debido proceso se refiere.
Sobre el recurso en el fondo:
Para resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ha menester recordar en principio que:
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