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TSJ

AS/0246/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-386/2010

AUTO SUPREMO Nº 246 Social Sucre, 19 de agosto de 2011.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Nazario Gonzáles Flores c/ Empresa EMTAGAS

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, interpuesto por Erich Alberto Magnus Vásquez, en representación de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2010 (fs.151-152) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre cobro de diferencia salarial, seguido por Nazario Gonzáles Flores contra EMTAGAS, las respuestas de fs. 164-165, el auto que concedió el recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 19/2008 de 11 de junio de 2008, por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción sin costas (fs. 92-94).

El recurso de apelación formulado por el demandante (fs. 105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 41 de 23 de febrero de 2010 (fs. 146), sin ingresar al fondo de la controversia, emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2010 (fs. 151-152), revocando totalmente la sentencia apelada, reconociendo al demandante el incremento de la diferencia de sueldos, disponiendo el pago de Bs. 40.872,84 por concepto de reintegro por las gestiones 2003 a 2006, sin costas por la revocatoria total.

Contra esta determinación, el representante de EMTAGAS, interpuso recurso de casación en el fondo (fs.158-160), en el que acusó que el tribunal de apelación incurrió en la inobservancia del art. 91 del Cód. Pdto. Civ., al fundamentar su decisorio en el inc. a) del Considerando II, referido al computo de la prescripción, donde señalan que éste empieza a correr desde la ruptura de la relación laboral o desde que se suscribe el finiquito, manifestando el recurrente que de acuerdo a lo establecido en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se evidencia claramente que la prescripción se computa desde el momento en que nace el derecho y no así desde el momento del pago del finiquito ni desde el momento de la ruptura de la relación laboral y que la juez de primera instancia en forma coherente y fundamentada mediante Sentencia de 11 de junio de 2008 declaró probada la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de dos años desde el nacimiento del presupuesto reclamado conforme lo dispuesto en los citados artículos.

Indicó la interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., cuya finalidad es proteger al trabajador, en sentido de que éste no suscriba contratos o convenciones renunciando a sus derechos laborales por una imperiosa necesidad de trabajo, aspecto que EMTAGAS reconoce, ya que nunca le fueron negados los derechos al actor ni mucho menos fue obligado a renunciar, sin embargo el demandante no realizó su reclamo en forma oportuna, dando lugar a la figura legal de la prescripción, citando los arts. 162 de la C.P.E. y 4 del D.S. Nº 28699.

Señaló también la vulneración de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación sin fundamento legal, motivación ni substanciación emitió la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, revocando totalmente la sentencia sin sustento legal alguno, para posteriormente modificarla, ordenando la cancelación de un monto de dinero escogido al azar, sin argumentar de donde surge el cálculo que dio lugar a la cancelación del monto impuesto, tergiversando las disposiciones contenidas en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Finalmente denunció la vulneración del art. 397 del Cód. pdto. Civ., al afirmar equivocadamente en el por tanto del auto de vista recurrido que: "se considera igualmente la R.M. de fs. 26, el cargo de adquisiciones tiene establecido un salario de Bs. 3.500.- por lo que resulta un reintegro de Bs. 1460.- contemplando los periodos trabajados en diferentes cargos corresponde reconocer el incremento por la diferencia de sueldos, incurriendo de esta menara en error de apreciación de la prueba, porque desde el 1 de febrero de 2005 el actor desempeñó funciones en diversos cargos percibiendo una remuneración salarial superior a la que según la escala salarial le correspondía.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la sentencia dictada en primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Nazario Gonzáles Flores
Demandado
Empresa EMTAGAS
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2011AS/0246/2011Fuente oficial