Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 246/2012
Sucre, 11 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 141/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Isaac Augusto Cáceres Zamorano contra Kramer Fernando Achá Torrez, Luis Alberto Verduguez Orruel.
DELITO: estafa.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto, por el Abogado Defensor de Oficio de los co-procesados Kramer Fernando Achá Torrez y Luis Alberto Verduguez Orruel (fs. 257), impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 253 a 255), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isaac Augusto Cáceres Zamorano contra Kramer Fernando Achá Torrez y Luis Alberto Verduguez Orruel, por comisión del delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
El Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Sentencia de 4 de septiembre de 2003 (173 a 177), declarando a los procesados rebeldes Kramer Fernando Achá Torrez y Luis Alberto Verduguez Orruel, autores de la comisión del delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal elevado a rango de Ley por el art. 1ro. de la Ley Nro. 1768 de modificaciones al Código Penal de 10 de marzo de 1997, por existir en contra de ellos plena prueba, imponiéndoles la sanción de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián varones, con costas a favor del Estado y parte civil, más reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
2. Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de los procesados formuló recurso de apelación (fs. 191, 240 a 241) resuelto por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006 (fs. 253 a 255) pronunciado por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó la Sentencia apelada de 4 de septiembre de 2003.
3. El Abogado Defensor de Oficio de los procesados rebeldes Kramer Fernando Achá Torrez y Luis Alberto Verduguez Orruel, fue notificado dos veces, con el Auto de Vista mencionado, conforme a diligencias de fs. 256 y 256 vlta., interponiendo recurso de casación motivo de autos (fs. 257), en fecha 19 de enero de 2007.
CONSIDERANDO: Que el Abogado Defensor de Oficio, en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 258 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el escueto memorial del recurso de "casación en el fondo", denuncia violación del art. 13 del Código Penal señalando que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido no se consideró debidamente los antecedentes que originaron el proceso en base a un documento privado de cumplimiento de obligación, documento por el que el vendedor Luis Alberto Verduguez Orruel se compromete a efectuar trámites para conseguir la póliza de importación porque la póliza que respaldaba el vehículo transferido se encontraba expedido a nombre de un tercero, por consiguiente, manifiesta que en el acto de transferencia del motorizado no hubo dolo o ánimo de engañar, violándose el art. 243 del Código de Procedimento Penal de 1972, por cuanto para dictar sentencia condenatoria es necesario que exista plena prueba. Que, en el caso, los procesados fueron juzgados en base de simples indicios, sin que las diligencias de policía judicial que sirvieron de base para dictar el auto de procesamiento fueran ratificadas en el plenario.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare absueltos de culpa y pena a los procesados conforme regula el art. 244 inc. 1) del antiguo Código de Procedimiento Penal.
Recepcionado el recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia y dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 3 de agosto de 2012, el Fiscal de Recursos, a través del requerimiento de fs. 279 a 281 solicitó se declare infundado el mismo por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso de casación en el fondo debe interponerse con especificación de los motivos y cita de la ley o leyes sustantivas cuya violación se acuse, indicando igualmente en que consiste la violación de las mismas. Para el caso de plantearse nulidad, el recurso deberá también especificar el motivo y citar la ley adjetiva correspondiente. El art. 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el art. 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el art. 303 del citado Código establece que el término para la interposición del recurso de casación es de diez días que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con auto de vista.
En el caso, se verifica la existencia de dos diligencias de notificación con el Auto de Vista recurrido, correspondiendo, en consecuencia, con carácter previo, determinar a partir de qué diligencia debe efectuarse el cómputo para establecer si el recurso fue o no presentado dentro de plazo.
En ese propósito, de la lectura de las diligencias que corren a fs. 256 y 256 vlta. resulta manifiesta la negligencia en el trabajo del personal subalterno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pues entretanto en la primera actuación consta que la notificación con el Auto de Vista recurrido se hubiere efectuado el 18 de diciembre de 2006, según la segunda se efectuó el 10 de enero de 2007. Este descuido del Oficial de Diligencias Porfirio Mayorga Herrera, si bien debe generar responsabilidad, a cuyo efecto deben remitirse antecedentes a la vía disciplinaria, empero, de modo alguno, puede ocasionar perjuicio a las partes en el proceso. En efecto, a la luz del mandato contenido en los arts. 13 y 180-II) de la Constitución Política del Estado y en función al derecho a la impugnación y el de acceso a la justicia, que se materializan doctrinalmente en el denominado principio pro-actione, corresponde a la autoridad jurisdiccional garantizar el acceso a los recursos, privilegiando, en el marco de la ley, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, por ello éste Tribunal Supremo de Justicia, consiente efectuar cómputo a partir de la diligencia de fs. 256 vlta., concluyendo que el recurso de casación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 303 de la Ley adjetiva Penal.
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