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TSJ

AS/0246/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 246/2012-RA

Sucre, 9 de octubre de 2012

Expediente : Cochabamba 91/2012

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Juan José Rojas Ayala y otro

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 24 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 641 a 645 y de fs. 656 a 658, Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de junio de 2012,que cursa de fs. 628 a 631, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública cursante de fs. 6 a 10 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2012 de 6 de enero, leída íntegramente el 11 del mismo mes y año, que cursa de fs. 512 a 535 vta., el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, siendo condenados a cumplir la pena de ocho años de presidio y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día de multa; además, al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, la representación del Ministerio Público y ambos imputados, formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones cursantes de fs. 548 a 549 vta., 557 a 561 y 569 a 573 vta. de obrados; siendo resueltos por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, que cursa de fs. 628 a 631, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

3) El 28 de agosto y el 20 de septiembre de 2012, se notificó con la referida Resolución a los imputados Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez, respectivamente, conforme las diligencias cursantes a fs. 632 y vta., quienes interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos el 3 y 24 de septiembre del presente año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs.641 a 645 y de fs. 656 a 658, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1. Recurso de casación de Juan José Rojas Ayala

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 417 de 19 de agosto de 2003, 329 de 9 de septiembre de 1994 y 200 de 6 de mayo de 1993; señala en principio que pese a que el Tribunal de alzada, estableció líneas de aplicación procesal respecto a los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que la audiencia de juicio se suspendió el 5 de enero de 2012, en franca vulneración del art. 334 del CPP y que no era posible aplicar lo dispuesto en el art. 130 del referido Código, no anuló la Sentencia, cuando el hecho descrito no sólo constituye infracción al citado artículo, sino también un defecto formal sustancial de la Sentencia, toda vez que está previsto en el art. 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, ya que la inobservancia en la redacción y la lectura de la Sentencia, no sólo que habilita el recurso de apelación, sino que genera una certidumbre de nulidad de actuados procesales.

Enfatizando que debiera plantearse "obligadamente" la nulidad total del juicio celebrado, sostiene que el Tribunal de Sentencia pronunció una decisión ilegal e injusta, pues no subsumió los hechos fácticos a la teoría del delito, incurriendo en inobservancia de la ley sustantiva; tampoco observó la legalidad de la prueba, cuya admisión y consideración en juicio vulneró derechos y garantías, conforme estableció en el recurso de apelación restringida, como las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional en el caso; llamando la atención que se trate de justificar una acción arbitraria por parte de quienes intervinieron en el periodo de investigación, como la perito que ni siquiera prestó juramento, tema sobre el cual el Auto de Vista impugnado no se pronunció expresamente.

Pese a que el Tribunal de Sentencia, el Secretario y todos quienes tienen parte en la actividad jurisdiccional debieran cumplir con el ritualismo procesal, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al art. 334 del CPP, por lo que el recurrente se pregunta en qué queda aquella posición del Tribunal de alzada respecto al error de procedimiento insalvable; resultando contradictoria la referida Resolución, al circunscribirse a una mención genérica, sin establecer la forma legal de su aplicación, interrogando el recurrente en qué quedan los plazos previstos en el art. 130 del CPP, al permitirse la interrupción del juicio oral.

En cuanto a la incorporación de las pruebas, afirma que en la apelación restringida, detalló la forma en que varias de ellas debieron ser consideradas y valoradas, sin ser tomadas en cuenta en el Auto de Vista. También denunció que durante el juicio oral hubo excesiva manipulación de prueba y cuestionó la calificación legal del delito que determinó la imposición de una pena injusta, pues conforme recomienda la doctrina, constituye obligación del Tribunal de Sentencia el advertir a los sujetos procesales en la audiencia de juicio, la posible modificación en la calificación legal, por lo que se "ha roto" (sic) el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado.

Prosigue señalando que en la parte tercera del recurso de apelación restringida, hizo mención a la "inobservancia del numeral cuarto del Art. 1, 6 y 10 del Art. 370" (sic), toda vez que los medios probatorios incorporados por su lectura por parte del Ministerio Público, no cumplieron la determinación expresa prevista en el art. 333 del CPP, ya que la Presidenta del Tribunal de Sentencia a manera de consulta; es decir, subordinando a la ley o la ley en función de su opinión y su voluntad, estableció que se dé lectura parcial de los puntos más importantes de las pruebas literales producidas por el Ministerio Público.

En el acápite relativo al quinto punto de su apelación, precisó que el Tribunal de Sentencia vulneró la previsión contenida en el inciso 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al asumir de manera sugestiva que entre los imputados hubiese existido planificación, intentando generar una apariencia de organización criminal y formar el componente justificante del dolo para una condena asumida en forma absurda, al existir contradicciones en la obtención de la prueba sin respeto de derechos y garantías y del art. 72 del CPP; además, que el Tribunal ad quem efectuó una mala valoración en cuanto a la disposición del art. 175 última parte del CPP, puesto que la requisa personal se cumplió sin la presencia de fiscal o de testigo de actuación y sin identificarse los motivos que justificaron su ausencia; empero, el Tribunal de alzada asumió que no estaba obligado a retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias ya sometidas a control oral por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en error de hecho y de derecho.

En ese ámbito, el recurrente recalca que al haberse obtenido toda la prueba de cargo por medios ilícitos en violación de derechos fundamentales y obtenidos incluso en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, se contravino lo dispuesto por el art. 13 del CPP, constituyendo defectos absolutos en previsión del art. 169 del mismo Código, aspectos que no han sido valorados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, que se limitó a indicar la excepcionalidad de dicho acto sin analizar exhaustivamente la exigencia formal en el hecho ocurrido, por lo que al declarar improcedente la apelación restringida incurrió en error de hecho y derecho, denotando un nivel de parcialidad con el Ministerio Público, generando conclusiones a manera de fundamentos contradictorios, incomprensibles e injustificables, desdiciendo en esencia con esa fundamentación el contenido de la acusación como base del juicio conforme previene el art. 340 del CPP.

Por último, el recurrente señala que alegó como motivo de apelación los arts. 360, 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia interrumpió el acto procesal para después redactar la Sentencia, en inobservancia del art. 334 del referido Código; por lo que no se cumplió con ese mandato imperativo "y que fue motivo precisamente del primer Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera" (sic), de tal forma que al no pronunciarse expresamente en ese sentido, se incurrió en grave omisión de infracción de la ley procesal.

II.2. Recurso de casación de Mario Alberto Durán Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan José Rojas Ayala y otro
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2012AS/0246/2012Fuente oficial