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TSJ

AS/0246/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº. 246/2013

Sucre, 30 de agosto de 2013

Expediente: Cochabamba 164/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María del Carmen Arispe Fuentes contra Hugo Alfredo Miranda Saavedra

Delito: violación de niño, niña o adolescente

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hugo Alfredo Miranda Saavedra (fs. 938 a 947) impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (900 a 910), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Maria del Carmen Arispe Fuentes contra el recurrente por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al artículo 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2012 de 4 de julio de 2012 (fs. 621 a 644) declaró al imputado Hugo Miranda Saavedra autor de la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis y el agravante establecido en el artículo 310 numerales 2., 3. y 4. del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintitrés años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de El Abra, asimismo se lo condena al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima.

Contra la Sentencia el procesado Hugo Miranda Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs.751a 775), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 24 de mayo de 2013, que lo declaró improcedente; dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente Hugo Alfredo Miranda Saavedra, formuló recurso con los siguientes argumentos:

a) Falta de resolución expresa de la apelación incidental, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente su apelación restringida sin pronunciarse expresamente sobre su apelación incidental, incurriendo en el mismo error el Tribunal Ad quo al no haberse pronunciado sobre uno de los incidentes planteados, lo que viola el ordenamiento jurídico, así como los Convenios e Instrumentos Intencionales.

El Auto de Vista de 24 de mayo de 2012 englobó en un solo considerando la labor de circunspección (sic) y razonamiento de la apelación tanto incidental como restringida que fue planteada por su parte, donde en un solo cuerpo realizaron el razonamiento de todos y cada uno de los fundamentos de su apelación restringida sin discriminarlos y especificarlos; llamando la atención que el Auto de Vista solo resolvió la apelación restringida y no así la incidental, encontrándose aun pendiente inconclusa y sin resolución la apelación incidental planteada, aspecto que genera un severo estado de indeterminación e indefensión, vulnerando el debido proceso, en su elemento tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

Que en audiencia de Juicio Oral a momento de plantear incidentes y excepciones, su defensa opuso entre otros, el incidente de extinción de la acción en la etapa preparatoria; el Tribunal de Sentencia mediante auto de 22 de junio de 2012 determinó el rechazo de los incidentes de actividad procesal defectuosa, pero no del incidente de extinción de la acción, por lo tanto este ultimo no fue resuelto expresamente hasta la fecha, sea positiva o negativamente causándole indeterminación, atentando con ello el valor supremo y garantía procesal de justicia y el debido proceso establecido en los artículos 115 parágrafo II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, asimismo vulnera el principio de seguridad jurídica como elemento esencial del debido proceso, en sus elementos al derecho a la certeza y certidumbre (sic), así como la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, errores que no son susceptibles de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque importa violación a derechos y garantías constitucionales. Derechos y garantías que también fueron vulnerados por el Tribunal de Alzada, en razón a que dicho Tribunal tampoco resolvió de manera expresa su apelación incidental, sino solo resolvió la apelación restringida conforme se desprende el Auto de Vista impugnado, al respecto el recurrente hace mención a la interpretación del Tribunal Constitucional, respecto al estado de indeterminación en el DC Nro. 06/2000 y también hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nros. 287/1999- R de 28 de octubre 418/2010 y 1276/2001 respecto a la seguridad jurídica y al debido proceso.

b) Acusa la falta de personería y legitimación procesal de la acusadora particular. Manifestando que mediante memorial de 3 de diciembre de 2012 impugnó la falta de personería y legitimación de la acusadora particular (transcribe el memorial) señalando posteriormente que el Tribunal de Alzada, a momento de considerar este aspecto no lo resuelve expresamente, entendiendo los de Alzada que esta denuncia debió plantearse como una excepción de falta de acción por haber sido ilegalmente promovida, desestimando el incidente planteado por su persona sin dar mayores explicaciones en un errado y lacónico fundamento, puesto que según dicho Tribunal debió plantear objeción de querella en la etapa preparatoria y no un incidente de nulidad por ilegal promoción por carecer de personería y legitimidad (sic.), sin embargo no consideraron que la designación de tutora ad litem fue dispuesta durante los actos de preparación de juicio ante el Tribunal de Sentencia y ante una eventual presentación de la acusación particular y no durante la etapa preparatoria por el juez cautelar, lo que significa que el fundamento del Tribunal de Alzada es errado y fuera de contexto, puesto que la impugnación fue realizada en sentido de que la Dra. María del Carmen Arispe no podía accionar en nombre del menor, por existir con anterioridad una persona designada judicialmente, lo cual significa que quien debía suscribir y presentar la acusación particular era la tía materna, siendo que Maria del Carmen Arispe no tenía, ni tiene suficiente legitimación para ser parte del proceso, lo que correspondía en derecho era que el Tribunal de Sentencia declare la nulidad de los obrados solo hasta el momento de admitir la acusación particular y continuarse con la verdadera representante legal.

c) Denuncia que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Porque los fundamentos jurídicos del Tribunal de Alzada con relación a la apelación restringida indicaron que su persona denunció los defectos de sentencia previstos en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que el defecto previsto en el inciso 1) carecería de mérito en razón a que los argumentos de su reclamo versarían sobre la vulneración de los artículos 124, 173 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal disposiciones que son de carácter adjetivo y no sustantivo; apreciación totalmente falsa, puesto que jamás reclamó el defecto previsto en el inciso 1) del artículo 370, sino el inciso 5), del referido artículo, por lo que el Tribunal de Alzada cometió un error y resuelve mas allá de lo solicitado.

En cuanto a la impugnación del inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal oportunamente se reclamó en apelación restringida que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación de la Sentencia, por no contar con una valoración intelectiva, sino simplemente una valoración descriptiva de la prueba, estando ausente la valoración intelectiva tanto individual como en su conjunto que explicite la relación causal entre el hecho, la prueba y la sanción jurídica. El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado refirió que la valoración intelectiva reclamada se encuentra en el Considerando III de la Sentencia, cuando el mencionado considerando trata de la fundamentación jurídica donde se realizó la calificación jurídica de la supuesta conducta desplegada por su persona, empero no se refirió a la fundamentación intelectiva reclamada, como erróneamente resuelve el Tribunal de Alzada, no obstante la claridad del defecto de sentencia manifestado, por lo que el Tribunal declaró injustamente improcedente la apelación restringida confirmando la injusta Sentencia en su contra; Sentencia que adolece de sus componentes esenciales, como es la fundamentación intelectiva de la prueba contraviniendo a lo dispuesto por los artículos 124, 173 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, mas aún si se trata de una sentencia que lo condenó a cumplir veintitrés años de presidio debiendo expresarse las razones o motivos del por qué no se tomó en cuenta cierta prueba y cuáles fueron las razones por las que se habría tomado como vitales otras pruebas, debiendo hacerse una referencia o descripción completa de cada una de las pruebas del Acta de Juicio Oral. Sin embargo el Tribunal de Sentencia violó completamente su derecho a la defensa dejándolo en estado de indefensión, por omitir hacer referencia a toda la prueba inextenso, para poder entender la misma en su total plenitud, omisión que es atentatoria al debido proceso en los elementos del principio de seguridad jurídica y el derecho a la motivación suficiente de los fallos, sobre este aspecto transcribe el contenido de la Sentencias Constitucionales Nros. 0871/2010- R de 10 de agosto, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000 y el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2012, refiriendo que toda omisión en la fundamentación de la Sentencia, así como la falta de valoración intelectiva de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal Superior esta facultado a convalidar, sin embargo el Tribunal de Alzada confirma la omisión en la fundamentación que incurre el Tribunal de Sentencia Nro. 2, contraviniendo los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

d) Aduce restricción injustificada de la prueba testifical impuesta por el Tribunal, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Porque oportunamente reclamó que el Tribunal de Sentencia, a momento de llevar acabo el juicio oral, cuando su defensa realizaba la producción de la prueba testifical de descargo, de una manera por demás ilegal y violatoria a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Juez impuso y determinó que su prueba testifical sea restringida a tres atestaciones más, circunstancias e ilegalidades que fueron observadas oportunamente por su defensa, sin embargo no se pudo hacer nada, pues la Presidenta con el poder ordenador que tiene no permitió la declaración de sus otros testigos de descargo, al respecto desglosa lo establecido por el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal y los artículo 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado señalando que al restringirse su prueba testifical, no se le permitió aplicar y ejercitar de manera amplia e irrestricta su derecho a producir prueba y desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra, restricción que se realizó de facto y sin fundamento legal o doctrina alguna, lo que conlleva a la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales precitadas, tal cual establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia a los Autos Supremos Nros. 431 de 20 de octubre de 2006, 404/ 2008 de 28 de noviembre, 272/2009 de 4 de mayo, manifiesta que se evidencia un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y en base a los argumentos de la doctrina legal aplicable se determine la nulidad del juicio para que el Tribunal de Sentencia de reenvio le permita ejercitar el derecho inviolable a la defensa en su elemento producción irrestricta de la prueba testifical, toda vez que la misma cumplía con los requisitos de licitud, oportunidad y pertinencia en salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, María del Carmen Arispe Fuentes
Demandado
Hugo Alfredo Miranda Saavedra
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0246/2013Fuente oficial