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TSJ

AS/0246/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 246/2014

Sucre: 22 de mayo 2014

Expediente : CB-17-14-S

Partes : Rosmery Pinedo de Sejas. c/Blanca Medrano de Rojas y Gróver Pinedo Pinto

Proceso : Cumplimiento de Obligación.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosmery Pinedo de Sejas de fs. 205 a 209 y vlta., contra el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Rosmery Pinedo de Sejas contra Blanca Medrano de Rojas y Gróver Pinedo Pinto, concesión de fs. 213, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 31. 2010 de 26 de marzo de 2010 cursante de fs. 170 a 173 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 4 y 5 formulada por Rosmery Pinedo de Sejas. IMPROBADAS las excepciones perentorias de Falsedad, Colusión y Mala Fe opuesta por la demandada Blanca Medrano Caballero contra la demanda principal. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 44 a 46, formulada por Blanca Medrano Caballero. Enmendado por Auto de fecha 1 de abril de 2010 de fs. 176 con relación a las costas.

Contra la referida Sentencia, Rosmery Pinedo de Sejas, por memorial de fs. 180 a 189, interpuso recurso de apelación.

En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 199 a 202, por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2010 de fs. 170 a 173.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Rosmery Pinedo de Sejas, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Luego de hacer consideraciones con relación al tema referido al cheque y entendimientos contenidos en artículos como el 491 (Concepto –de título valor-), 497 (Ejercicio del derecho y pago del título), 500 (Obligatoriedad del tenor literal), 606 (Principio general –pago-), 613 (Prohibición de revocar u oponerse al pago de un cheque), 620 (Casos en que el banco debe rechazar el pago del cheque); y otros del Código de Comercio, así como entendimiento doctrinal citando a Joaquín Rodríguez y Cervantes Ahumada, además de jurisprudencia del año 1994; desde fs. 208, haciendo mención del art. 253-1) con relación al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, refiere fundamentar su recurso, en los siguientes puntos:

1.- Que el Auto de Vista desconocería el correcto entendimiento del art. 618 del Código de Comercio en la interpretación errónea del fundamento mismo, al no haberse cobrado los cheques, habrían perdido su eficacia que emergería del art. 607 del Código de Comercio, sin embargo al no haber sido cobrado en los 30 días podría ser reclamado en la vía ordinaria como documento perjudicado, según las reglas del art. 1507 del Código Civil, con la aclaración de que el plazo señalado por el art. 618 del Código de Comercio solo regiría la prescripción de la acción ejecutiva. Que la violación consistiría en desmerecer que el cheque perjudicado constituiría y regiría como principio de prueba para eventuales derechos de dentro de un proceso de conocimiento, conforme prevendría el art. 616 del Código de Comercio.

2.- Habría violación del art. 1279 del Código Civil, resultando que la violación consistiría en la inaplicación del contenido de los derechos y obligaciones que surgirían de la obligatoriedad del cumplimiento de pago consignado en el cheque por principio establecido en el art. 606 del Código de Comercio, mas aun cuando no se hubiera demostrado que los cheques hubieran sido revocados por causas que dispondría el art. 620 núm. 4) de la norma referida, como de manera falsa hubiera señalado el Ad quem al señalar que el girador estuviera legalmente facultado a revocarlo y oponerse a su pago.

3.- Habría violación del art. 497 del Código de Comercio por cuanto en las contradicciones del Ad quem, que diría a la pérdida de calidad de título valor, habría perdido toda acción contra la giradora, que si bien resulta cierto aquello por el no cobro oportuno, no fuera lo mismo como documento perjudicado y que el art. 616 del Código de Comercio salvaría los derechos a la vía ordinaria. Y fuera inatinente el art. 497 del Código de Comercio y que la violación consistiría en la contradicción del Ad quem en la naturaleza intrínseca de los cheques base de la acción que habría perdido calidad de título ejecutivo pero no como documento extracambiario, revisable por antonomasia en la vía de conocimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Rosmery Pinedo de Sejas.
Demandado
Blanca Medrano de Rojas y Gróver Pinedo Pinto
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2014AS/0246/2014Fuente oficial