Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 246
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: C-40-09-S
Proceso: Nulidad de Cualquier Transferencia Efectuada y otros
Partes: Ernesto Cavero Mencia c/ Rosa Camargo de Prado
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 324 a 325 interpuesto por Juan Gualberto Murillo Claros en representación de Ernesto Cavero Mencia, contra el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2009, cursante a fojas 319 a 320 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial dela Cochabamba, dentro del proceso ordinario de “NULIDAD DE CUALQUIER TRANSFERENCIA EFECTUADA Y OTROS”, seguido por el recurrente Ernesto Cabero Mencia representado por Juan Alberto Murillo Claros, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 328; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Durante la tramitación de la causa, el señor Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, cursante a fojas 231 a 235 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 a 13, como así las excepciones perentorias de fojas 42 a 44 e IMPROBADA la acción reconvencional como las excepciones planteadas a la demanda principal por María Rosa Camargo de Prado de fojas 37 a 40 y como consecuencia declarándose la nulidad de la Escritura pública Nº 278 de fecha 29 de mayo de 1990, registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1817 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo de fecha 6 de junio de 1990. Alternativamente se dispone la consolidación del derecho propietario del lote de terreno objeto de la presente litis en favor de Ernesto Cabero Mencia y por lo tanto con mejor derecho de propiedad conminándose a la demandada y presuntos ocupantes a la desocupación de los terrenos bajo conminatoria de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada Rosa Camargo de Prado mediante escrito de fojas 252 a 255 y Felicidad Quiroga Viuda de Prado mediante escrito de fojas 262 a 263 vuelta de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, ANULA obrados, reponiéndose la causa hasta el estado de notificarse legalmente con la sentencia al actor, al defensor de oficio y a presuntos interesados y estando cumplida lo dispuesto por auto de fecha 12 de mayo de 2004 cursante a fojas 308 vuelta de obrados el Juez de la causa concede las apelaciones incoadas por escrito de fojas 252 a 255 y 262 a 253 de obrados y es así que la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncia Auto de Vista de fecha 18 de abril de 319 a 320 ANULA todo lo obrado hasta fojas 92 inclusive disponiéndose que el Juez a quo haga cumplir la notificación legal a la co demandada Felicidad Quiroga Viuda de Prado con el auto de fecha 27 de enero de 1998 cursante a fojas 90.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra el Auto de Vista, Juan Alberto Murillo Claros en representación de Ernesto Cavero Mencia interpone Recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Señala que se consumó una mayor injusticia con lo dispuesto por auto de vista de fecha 10 de abril de 2009, misma que según refiere deberá ser reparada ,saliendo por los fueros de la verdad, la imparcialidad y la debida aplicación de la Ley, y en observancia de los artículos 257 y 250 ambos del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación contra el mencionado auto de vista anulatoria y que se hubiese incurrido en error de hecho y de derecho, toda vez que se infiere de la diligencia de notificación cursante a fojas 91 que se hubiese notificado a Rosa Camargo de Prado y “Otra “ refiriéndose a Felicia Quiroga Viuda de Orado con el auto de fecha 27 de enero de 1998 cursante a fojas 90 y vuelta, no existiendo falta de notificación a la misma, en virtud que fuere el mismo domicilio legal y asistida por el mismo abogado que la demandada Rosa Camargo de Prado.
Asimismo, expresa que una vez pronunciada la Sentencia se practicó la notificación respectiva a la parte demandada conforme se evidencia de la diligencia cursante a fojas 236 y que el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda mediante auto de vista de fecha 24 de agosto de 2001 anulo obrados referentes a otros aspectos, empero no se hubiese encontrado faltas insubsanables con la notificación con los autos de fojas 90 y 92 de obrados y que la misma se hubiese cumplido con la debida formalidad al indicarse en la diligencia “María Rosa Camargo de Prado y Otra” y al decir lo contrario el auto de vista recurrido de fecha 18 de abril de 2009 se incurre en error de hecho y de derecho con el fin de parcializarse con el abogado Tom Prieto, no existiendo motivo de nulidad lo que se estuviese provocando es más retardación de justicia ostensible y a un debido proceso que no ha sido objeto de análisis por los Vocales de la otra Sal Civil Segunda que no observo falta alguna que sea causal de nulidad y que las diligencias se cumplieron conforme a procedimiento en observancia del articulo 137 numeral 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil hay violación del artículo 1287 del Código Civil, y que la misma en este caso no hubiese sido valorada por el Tribunal ad quen que emitió la resolución recurrida de fecha18 de abril de 2009 pronunciada después de ocho años, con clara retardación de justicia, con pérdida de competencia reguladas por las previsiones normativas 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 9, 202, 203 y 204 del mismo compilado civil, que se encuentra fundada por la SSC Nº 0016/2005 de fecha 22 de febrero de 2005. Que al ser la notificación un documento público y contener el mismo borrones y sobre escrituras, fue declarado válido por el auto de vista, vulnerándose el mencionado artículo.
Asimismo hace una exposición de la causa y reitera que se practicó las notificaciones tanto con el auto de fecha 27 de enero de 1998 y auto de relación procesal de notificación y que mal pueda alegarse falta de notificación, sin que exista indefensión u otro análogo y lo que se pretende es invalidar una resolución o el proceso dentro del cual fue dictado cuando hubiese sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por Ley y que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la misma no estuviere determinada por Ley, principio que es acompañada por el de transcendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, salvo que exista algún perjuicio y además que toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado se considera convalidado con el consentimiento tácito.
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