Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 246
Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente : 66/2014-S
Demandante : Elizabeth Saavedra Ruiz
Demandado : Seguro Social Universitario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2545 a 2550, interpuesto por Max Romero Molina, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, contra el Auto de Vista No 24/14 de 24 de febrero, de fs. 2528 y vta., y Auto No 81/14 de 20 de marzo, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el Seguro Social Universitario contra Elizabeth Saavedra Ruiz; la respuesta a fs. 2553 y vta.; el Auto de fs. 2554 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso sobre consignación de beneficios sociales y reconvención sobre reincorporación, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No 200/2013 de 16 de octubre (fs. 2195 a 2201), declarando improbada la consignación de pago a fs. 15 y probada la demanda reconvencional de reincorporación de fs. 63 a 66, disponiendo que el Seguro Social Universitario a través de su representante legal proceda a la reincorporación de la actora en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados desde su retiro intempestivo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando la actora no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, rechazando mediante Auto de 2 de diciembre de 2013 a fs. 2223 la aclaración y complementación solicitada a fs. 2222 por la parte demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte demandante (fs. 2212 a 2219), mediante Auto de Vista Nº 24/14 de 24 de febrero de fs. 2528 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados de fs. 2527 a 2520 inclusive y de fs. 2246 a 2194 inclusive, disponiendo que el Juez a quo remita obrados al juzgado siguiente en número, de conformidad a lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), rechazando mediante Auto No 81/2014 de 20 de marzo, a fs. 2535 la explicación y complementación solicitada de fs. 2533 a 2534 por la parte demandante.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 2545 a 2550, interpuesto por Max Romero Molina, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, quien señaló que en el recurso de apelación de fs. 2212 a 2219 se expusieron los antecedentes y fundamentos legales, que el Auto de Vista No 24/14 no consideró y resolvió en su integridad, no obstante de anular obrados de fs. 2527 a 2520 inclusive y de fs. 2246 a 2194, señalando el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido que los Tribunales de apelación se encuentran habilitados y circunscritos a considerar los puntos objeto de apelación, así como la obligación de realizar una exhaustiva revisión de todos los actos procesales, a efectos de constatar la concurrencia de defectos o vicios procesales que ameriten la nulidad, empero el Tribual ad quem en el caso en particular se limitó a considerar solamente la perdida de competencia del Juez a quo por haber dictado la Sentencia fuera del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin realizar ninguna consideración sobre los demás aspectos objeto del recurso de apelación por la concurrencia de defectos y vicios procesales.
Manifestó vulneración al art. 17.II de la LOJ, toda vez que el Auto de Vista Nº 24/14 de 24 de febrero no se habría pronunciado sobre el vicio de nulidad denunciado por falta de admisión de la demanda principal a fs. 15 y apertura de competencia del Juez de primera instancia, es decir respecto a la vulneración del art. 7 con relación al art. 90 del CPC.
Asimismo refirió que el Auto de Vista No 24/14 incurre en contradicción al señalar que se encuentra en el marco del art. 17, II, empero no considera el punto objeto de apelación, respecto a la omisión de admitir la demanda principal y la falta de citación, como también incurre en contradicción e infracción del art. 3.1) del CPC, por cuanto la norma establece que es deber de los Tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, advirtiéndose en obrados la existencia de los mismos.
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