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TSJ

AS/0246/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Pago de Sueldos devengados Derechos Laborales.
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 246/2014

Fecha : Sucre,23 de julio de 2014

Distrito : La Paz

Expediente Nº : 739/2009

Partes : Luis Mamani Rocabado e Irene Rojas c/ Carlos Ramiro Calderón Velarde – Juana Gregoria Romero Aduviri.

Proceso : Pago de Sueldos devengados - Derechos Laborales.

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 90 a 91, interpuesto por Juana Gregoria Romero Aduviri, en representación de Carlos Ramiro Calderón Velarde, según Testimonio de Poder Nº 417/2008 contra el Auto de Vista Nº 113/2009 de 25 de septiembre de 2009 fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social de Cobro de Sueldos Devengados, Derechos Laborales y otros seguido por Hugo Rodríguez Zeballos y Patricia Torrico Rojas, en representación legal de Luis Mamani Rocabado e Irene Ramos contra Carlos Ramiro Calderón Velarde, el Auto de fs. 97 que concede el Recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 76/2007 de 29 de noviembre de 2007 cursante de fs. 43 a 45, declarando Probada la Excepción Previa de Incompetencia opuesta por memorial de fs. 19 a 21, disponiendo la salvedad de los derechos y acciones de los actores para hacer valer los mismos en la vía legal que corresponda, dejando sin efecto todas las medidas precautorias dispuestas.

Que, mediante Auto de 25 de enero de 2008 de fs. 32 la Jueza de Primera instancia declara EJECUTORIADA la Resolución Nº 76/2007 de 29 de noviembre de 2007 de fs. 25 a 27 el 25 de enero de 2008 la parte demandante, presenta memorial de Apelación de fs. 34 a 36 contra dicha Resolución sin el conocimiento de que la misma se había ejecutoriado en la fecha; ante esa Apelación y mediante decreto de fs. 37 la jueza A quo dispone: “estése al Auto que antecede”, ante esta disposición, la parte demandante interpone nuevo Recurso de Apelación contra el Auto de EJECUTORIA reclamando que el mismo fue dictado antes del cumplimiento del plazo de fs 53 en Alzada, el Tribunal Ad quem dispone la ANULACIÓN del Auto de 25 de enero de 2008 de fs. 32, ordenando dar curso a la Apelación de fs. 34 a 36 de obrados; en consecuencia, mediante Auto de Vista Res Auto Interlocutorio Nº 113/2009 de 25 de septiembre de 2009 de fs. 87 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA en todas sus partes la Resolución Nº 76/2007 de 29 de noviembre de 2007 de fs. 25 a 27 y deliberando en el Fondo declara IMPROBADA la excepción previa de incompetencia, disponiendo se prosiga con la demanda.

Que, contra el referido Auto de Vista, la apoderada del demandado interpuso Recurso de Casación de fs. 90 a 91 en el que argumenta lo siguiente:

Acusa que, el Auto de Vista Nº 113/2009 de fs. 87 que contiene violaciones y falta de fundamentación, requisito indispensable para que las resoluciones causen efecto legal, limitándose a describir el memorial de demanda, refiriendo que el mismo ha adecuado su acción a lo establecido por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, y que por tanto, la Jueza de instancia sería la llamada a tramitar y resolver la demanda hasta su resolución en Sentencia, en contraposición a la Resolución Nº 76/2007 dictada por la Jueza y que el Auto de Vista, REVOCA de manera arbitraria, declarando Improbada la Excepción de Incompetencia.

Aduce, errónea aplicación de la Ley y violaciones a las mismas, manifestando que el art. 127 – a) del Código Procesal del Trabajo, faculta la interposición de la Excepción de Incompetencia, para que la Jueza, analice si le corresponde o no conocer un caso determinado y que, en el caso de Autos fue correctamente resuelto por la Jueza de instancia, al haber determinado su Incompetencia, después de analizar todos los datos aportados por las partes, declarando Probada la Excepción de Incompetencia, en aplicación del art. 131 – a) del Código Procesal del Trabajo, aspecto ignorado por el Auto de Vista Nº 113/2009 que ha violado las normas citadas ut supra, que son de orden público, prosigue indicando que se ha establecido la violación de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el Auto impugnado es nulo de puro derecho.

Continúa, transcribiendo las Sentencias Constitucionales Nº 453/2007-CA de 4 de diciembre de 2007 y 0863/2007 de 12 de diciembre de 2007 manifestando que la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional señalada, evidencia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación exigida por Ley, violando el Principio del Debido Proceso y el de Legalidad.

Concluye manifestando que, estando demostradas fehacientemente la errónea aplicación y apreciación de las disposiciones señaladas, violando la seguridad jurídica del debido proceso, y estando en conformidad por lo dispuesto del art. 258 in fine del Código de Procedimiento Civil, solicita se conceda el Recurso de Casación y pide que la Sala correspondiente delibere en el fondo y CASE el Auto de Vista Nº 113/2009 y deje firme y subsistente la Resolución Nº 76/2009 de primera instancia que declaró: PROBADA la Excepción Previa de Incompetencia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester señalar los siguientes extremos:

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Datos del proceso

Demandante
Luis Mamani Rocabado e Irene Rojas
Demandado
Carlos Ramiro Calderón Velarde – Juana Gregoria Romero Aduviri.
Proceso
Pago de Sueldos devengados Derechos Laborales.
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0246/2014Fuente oficial