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TSJ

AS/0246/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 246/2015

Cochabamba: 14 de abril 2015

Expediente: CB – 8 – 15 - S

Partes: Jazmine Grágeda Espinoza de Barrancos. c/ Contraloría General del

Estado representada por Mario David Barriga Montaño.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 954 a 957 y vta., interpuesto por Jazmine Grágeda Espinoza de Barrancos contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 949 a 951, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Jazmine Grágeda Espinoza de Barrancos contra Contraloría General del Estado representada por Mario David Barriga Montaño, la contestación de fs. 960 a 961, la concesión de fs. 962, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba en fecha 28 de noviembre de 2012 pronuncio Sentencia cursante de fs. 901 a 906 y vta., declarando Improbada la demanda de reparación de daños y perjuicios de fs. 17-19 vta., formulada por Jazmine Grágeda Espinoza. Improbadas también las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción. Probadas las de falsedad, ilegalidad, de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda opuestas por la institución demandada a través del memorial de fs. 69-72 vta., sin costas.- Por lo mismo, sin lugar a disponerse el pago de Bs. 219.602,89 demandados por la actora en calidad de daños y perjuicios emergentes de supuestos actos ilegales y por privación de lucro cesante.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Jazmine Grágeda Espinoza de Barrancos, mediante escrito de fs. 908 a 909 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 123/2014 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 949 a 951, que confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En el fondo:

1. Ilegal apreciación de la fundamentación:

Refiere que los ampulosos fundamentos vertidos de su parte, debidamente defendidos en derecho y en los hechos, eran suficientes elementos de prueba para dictar una sentencia favorable a su persona, lamentablemente el A quo sin ningún tipo de fundamento fáctico o de análisis jurídico rechaza su demanda, por lo que se permite plantear recurso de “casación”, con la única esperanza de que el Ad quem aplique la ley, lamentablemente el mismo con fundamentos aún más falaces y poco elaborados, simplemente realizando una cita de teoría sobre los contratos, el resarcimiento y demás temas que no son fundamento de un fallo y dejando de lado una sentencia constitucional que reconoce que se le vulnero sus derechos, descaradamente señala el Auto de Vista impugnado que para que exista resarcimiento de daños, la sentencia constitucional así lo tiene que determinar de forma expresa, dicha fundamentación no tendría lógica alguna, ya que la vulneración, afectación y lesión que se hizo de sus derechos fue probada, por lo que no existía fundamentación alguna para rechazar su pretensión.

Agrega que la Sentencia y el Auto de Vista fundan su decisión en el hecho de que por notas de 4 y 7 de abril de 2003, habría presentado renuncia al cargo de Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, consecuentemente habiendo una decisión o voluntad de concluir la relación laboral no tendría derecho a que se repare ningún daño y perjuicio.

En relación a esta afirmación refiere que es una absoluta falsedad y contraria a todos los antecedentes del proceso. Si bien es cierto que presentó renuncia no es menos cierto que dicha renuncia fue retirada y se retractó antes de que la misma sea aceptada, hecho que ha sido reconocido y aceptado por la Sentencia Constitucional Nº 0721/2004-R de 14 de mayo, en su numeral III.5 del Capítulo referido a Fundamentos Jurídicos del Fallo que transcribe. Congruente con lo señalado en el punto 3 determina la nulidad del proceso administrativo y su reincorporación.

El A quo como el Ad quem en franco desconocimiento a las razones jurídicas de la Sentencia Constitucional referida, afirma que la razón de su desvinculación fue la renuncia, sin tomar en cuenta que la renuncia fue levantada antes de su aceptación y que dicho acto no ocasiona daño. La sola presentación de la renuncia no genera la desvinculación como pretende indicar “la Sentencia que es apelada”.

En cuanto a la segunda afirmación realizada por la sentencia, referida a que en su confesión provocada aceptó que trabajó como docente en las Universidades UNIVALLE, UNIFRANZ y UDABOL, y en AMDECO, por lo tanto tuvo ingresos económicos, no es un elemento suficiente para quitarle el derecho que tiene de que se le repare el daño ocasionado por la ilegal destitución de la que fue “objeto”. En su confesión señaló que las labores universitarias de docencia las realizó fuera de horario de oficina y para entes que son privados, lo que no sería incompatible con la función pública conforme dispone el parágrafo IV del art. 11 del Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto no es fundamento para que se le restrinja a cobrar los daños y perjuicios que se le ocasionó con su ilegal destitución.

Los jueces que conocieron la causa (tanto el inferior como el superior) debieron haber declarado probada la demanda y en su caso la apelación presentada, por cuanto ha demostrado con la Sentencia Constitucional Nº 721/2004-R que su destitución fue ilegal, consecuentemente desde el día en que se produjo su ilegal despido hasta la fecha en que se le reincorporó tiene derecho a que se le pague los salarios y otros derechos de los cuales se vio privada por la ilegal y antijurídica actuación de quienes representaban a la ex Contraloría General de la República ahora Contraloría General del Estado.

Durante el periodo posterior a la destitución y la reincorporación, no ha podido ingresar a trabajar en ninguna función pública. De haberlo hecho hubiese significado renuncia tácita por incompatibilidad al cargo cuyo despido ilegal reclamaba, tal como se encuentra previsto en el art. 11 de la ley del Estatuto del Funcionario Público.

El concepto de reincorporación que ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional de la Nación, al momento de anularse el ilegal proceso administrativo interno, implica el respeto a todos los derechos que tenía al momento de ser destituida y durante el periodo en que fue privada de su fuente de trabajo de manera ilegal.

Corresponde a la justicia ordinaria ordenar el pago de daños y perjuicios que se le ha causado con la actitud arbitraria que fue realizada por los representantes de la ex Contraloría General de la República. El derecho a que se le pague los daños y perjuicios se encuentra sustentado en el art. 984 del Código Civil.

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Criterio

"... Dejando de ésta manera claramente establecido que no cabe la responsabilidad civil y menos la calificación de daños y perjuicios cuando así no lo dispone el fallo Constitucional respectivo. De donde se concluye que la jurisdicción ordinario civil no tiene competencia para dilucidar posibles daños y perjuicios que deriven de hechos que fueron considerados por la jurisdicción Constitucional, pues en caso de establecerse la existencia de responsabilidad civil y por ende la calificación de daños y perjuicios su ejecución está reservada al Tribunal de garantías".

Datos del proceso

Demandante
Jazmine Grágeda Espinoza de Barrancos.
Demandado
Contraloría General del
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0246/2015Fuente oficial