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TSJ

AS/0246/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 88/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada : Elías Palacios Janko

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs. 126 a 135, Elías Palacios Janko, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2010 de 09 de marzo, de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 6), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo, con asiento en Buena Vista del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/2009 de 04 de septiembre (fs. 88 a 98), por la que declaró al imputado Elías Palacios Janko, autor y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de siete años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, además de costas y gastos en favor del Estado, calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Palacios Janko, formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.); resuelto por Auto de Vista de 16/2010 de 09 de marzo (fs. 121 a 124), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 07 de abril de 2010 (fs. 125), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Después de una relación de la procedencia del recurso de casación y la cita de Autos Supremos al efecto, el recurrente alega que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 332, 10, 13, 15 y 20 del CP; mereciendo por respuesta del Tribunal de alzada, en su quinto considerando, que se habría comprobado que su persona cometió el delito endilgado utilizando violencia física e intimidación, cuando no existe fundamentación en la Sentencia que sustente su condena en base al art. 332 incs. 1) y 3) del CP, lo cual constituiría errónea aplicación de la norma sustantiva; alega también que no existe plena prueba que demuestre su culpabilidad; por lo que, el Ad quem debió emitir Sentencia absolutoria conforme el art. 363 incs. 1), 2) y 3); sin embargo, se limitó a señalar que no especificó cuál fue la errónea aplicación de la norma sustantiva, resultando contradictorio a los Autos Supremos 389/05 de 28 de septiembre, 317/03 de 13 de junio, 13/07 de 27 de enero, 338/07 de 05 de abril y 254/05 de 22 de julio; refiere además, que los de alzada señalaron que en la Sentencia se procedió correctamente conforme los arts. 357 y 365 del CPP, existiendo prueba que generó convicción sobre su responsabilidad, cuando no se estableció los fundamentos para adecuar su conducta al art. 332 del CP, empleando violencia física e intimidación, sin considerar que las declaraciones de la esposa y sobrino del denunciante son interesadas, ya que solo fue a cobrar un dinero que el acusador particular debía a su jefe Cándido Ortega; que la pistola de juguete estaba en su mochila y que la gasolina y fósforos eran para encender leña en el río con sus amigos, aspectos que no fueron rebatidos; por lo cual, el Auto de Vista, además de contradictorio, carece de fundamentación y no absuelve todos los puntos de su apelación.

2) Alega, que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley adjetiva, manifestando el Tribunal de apelación sobre el particular, que el procedimiento penal sólo establece la errónea aplicación de la ley sustantiva, omitiendo resolver este punto causándole indefensión y atentando contra el debido proceso, la seguridad e igualdad jurídica y el derecho de petición, aspecto que no coincide con el Auto Supremo 317/03 de 13 de junio, que estableció que la errónea aplicación de la ley adjetiva se refiere a los defectos de procedimiento y los contenidos en los arts. 169 y 370, excepto el inc. 1) del CPP; complementa su argumento señalando que denunció en apelación: i) Errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y realizó una defectuosa valoración de la prueba, ya que se manifiesta que habría actuado con violencia física e intimidación; además que la declaración de la víctima tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia, debido a que, conforme el Auto Supremo 474/05 de 08 de diciembre y 131/07 de 31 de enero, la absolución o condena no se declara en base a las afirmaciones o negaciones de las partes, en especial, como en el caso de autos, la esposa y sobrino de la víctima que tiene directo interés en inculparlo, no siendo suficiente prueba para fundar una condena; asimismo, -refiere el recurrente-, que el Tribunal no se enmarcó en los principios de la libre valoración según las reglas de la sana crítica; ii) Errónea aplicación del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, por ausencia de fundamentación en la Sentencia o por insuficiente y contradictoria, debido a que en su apelación restringida acusó la falta de fundamentación de la Sentencia (arts. 360 y 124 del CPP) porque sólo realizó una relación de los hechos y una exposición doctrinal, siendo inexistente una fundamentación de derecho omitiendo otorgar valor a cada prueba, como tampoco refirieron que presentó prueba de descargo desconociendo el art. 360 inc. 2) del CPP y atentando su derecho a la defensa; también se habría demostrado que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y contradictorios estableciendo el uso de la fuerza física e intimidación, utilización de un arma de fuego, atentando el principio de legalidad en sus vertientes del debido proceso y la seguridad jurídica, con la lógica violación del derecho a la defensa. Cita y transcribe la doctrina legal de los Autos Supremos “de 16 de noviembre” (no señala el número de resolución), 26 de 26 de enero de 2007 SPS y 313/05 de 22 de agosto; manifestando que los Tribunales de Sentencia y alzada debieron circunscribir sus actos conforme los citados precedentes, puesto que no se pueden cambiar los hechos motivo del juicio, o ser la resolución contradictoria y sin fundamento en razón a que atentan los principios de legalidad, sustentado en la seguridad jurídica, conculcando el debido proceso en sus vertientes de imparcialidad, juicio justo y derecho a la defensa: Añade que, demostrada la errónea aplicación de la ley adjetiva, corresponde aplicar el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP, dictando en Sentencia absolutoria a su favor.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elías Palacios Janko
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0246/2015-RA-LFuente oficial