Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2016 Sucre: 15 de marzo 2016 Expediente: SC- 71 – 15 – A Partes: Miguel Ángel Ortiz Tomasi y José Alberto Ortíz Tomasi c/ Luis Alberto
Ruiz Guerrero y Natali Ortíz Vilagud Proceso: Ordinario (anulabilidad de contrato, cancelación de inscripción en
Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1127 y 1130 y vta., interpuesto por José Alberto Ortiz Tomasi y el recurso de casación en la forma de fs. 1131 a 1140 interpuesto por Miguel Ángel Ortiz Tomasi, ambos contra el Auto de Vista Nº 24/2015 de 5 de marzo, de fs. 1106 a 1108, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, cancelación de inscripción en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Luis Alberto Ruiz Guerrero y Natali Ortiz Vilagud; las respuestas al recurso de fs. 1147 a 1149 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1150 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Admitida la demanda y sustanciado el proceso hasta cierta parte, el Juez Treceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de 4 de agosto de 2014 (Auto Nº 71/14) de fs. 484 a 485, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 66) con reposición de la las medidas cautelares efectuadas y dispuso que previo a admitir la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes deben acreditar su designación como administradores o curadores provisionales o definitivos en el proceso de interdicción (que siguen contra su madre Ermelinda Tomasi Escalante) y sea en el plazo de 5 días de su notificación, bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda y suspensión de las medidas decretadas; Resolución que al haber sido objeto de solicitud de explicación y enmienda, mereció el decreto de fecha 12 de septiembre de 2014 de fs. 488 donde el Juez de la causa por considerar incompleta las pruebas adjuntadas a la demanda, dispuso se oficie al Juzgado 1º de Partido y Sentencia de Montero a objeto de que se remita copia legalizada de todo el expediente de declaración de interdicción de referencia y remitidos que fueron dichos actuados, el Juez de la causa, mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2014 (Auto Nº 120), dio por explicado la resolución de fs. 484 a 485 y al mismo tiempo procedió enmendar la parte dispositiva de dicha Resolución y en su lugar dispuso rechazar la demanda de fs. 60 a 64 por considerarlo manifiestamente improponible.
I.2.- Miguel Ángel Ortiz Tomasi, interpuso recurso de apelación contra las tres resoluciones indicadas anteriormente, es decir contra el Auto de fs. 484 a 485 del 04 de agosto del 2014; providencia de fs. 488 del 12 de septiembre den 2014 y Auto de fs. 1076 a 1077 y vta. del 06 de octubre del 2014; concedidas las apelaciones en el efecto devolutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 24/2015 de 5 de marzo, de fs. 1106 a 1108, confirmó en todas sus partes las resoluciones apeladas, con costas, bajo el siguiente fundamento:
Que el Juez A-quo tiene todas las facultades establecidas por el art. 3-1), 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 17-II de la Ley de Órgano Judicial para revisar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad; en cuanto a la exigencia de la acreditación de la representación de los demandantes, indica que el apelante fue nombrado curador ad-litem de su madre Ermelinda Tomasi Escalante para el proceso de declaratoria de interdicción y para que asuma defensa en procesos judiciales en contra de ella, más no para interponer demandas, o bajo las facultades establecidas en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, siendo las acciones de anulabilidad de carácter personalísimo, reforzando su fundamento en la limitante establecida en el decreto de fecha 25 de febrero de 2014 de fs. 907 donde el Juez del proceso de declaración de interdicción, ateniendo una solicitud de aclaración, indicó que la facultad otorgada al curador Ad-litem Miguel Ángel Ortiz Tomasi, “incluye asumir defensa en procesos judiciales y no para iniciar demanda a nombre de su representada Ermelinda Tomasi Escalante”. Con respecto a lo dispuesto mediante proveído de fs. 488, señala igualmente que el Juez tiene facultades especiales en el art. 4-4) del Código de Procedimiento Civil de exigir las pruebas que considere necesarias, bajo el principio de “mejor proveer” y al haber exigido copias legalizadas del proceso de interdicción, ha actuado de manera correcta; concluye manifestando que los demandantes al no haber dado cumplimiento a lo requerido dentro del término establecido, el Juez A-quo al aplicar la sanción establecida en el art. 333 del mismo Código adjetivo de la materia, ha actuado correctamente.
En contra del indicado Auto de Vista los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma por separado.
Es pertinente también hacer referencia que existe voto disidente de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, quien fue del criterio de revocar las resoluciones impugnadas por considerar que los demandantes acreditaron su calidad de administradores de los bienes de su madre contando con la capacidad legal y procesal para interponer la acción y que el juzgador al momento de disponer la nulidad de obrados no ha cumplido con su rol de director del proceso y no valoró correctamente las documentales respecto a la capacidad de los demandantes; por otra parte indica que el Juez a través de la solicitud de explicación y enmienda modificó sustancialmente el Auto de 4 de agosto de 2014, lo cual sería manifiestamente incorrecto, debiendo en todo caso tomarse en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y verdad material que rigen la administración del justicia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Del contenido de los dos recursos de casación se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
II.1.- Recurso de José Alberto Ortiz Tomasi: (Fs. 1127 a 1130 y vta.)
Interpone su recurso por la causal contenida en el num. 7) del art. 254 del Código Procedimiento Civil indicando que la última notificación a su persona se realizó a través de la diligencia de fs. 1080 y no se le notificó con el auto de concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo de fs. 1099, tampoco con la providencia de radicatoria de fs. 1104, aspectos que tendrían relevancia toda vez que con esas omisiones se habrían desconocido las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, incurriendo en violación del art. 84.III del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole ejercer el derecho a formular recurso de compulsa en contra del Auto de concesión de la apelación y el derecho de recusar a los Vocales que emitieron el ilegal Auto de Vista, aspecto que implicaría violación de normas de orden público de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 90 del mismo adjetivo civil, citando para el efecto jurisprudencia (ordinaria y constitucional) y teorizando respecto a los principios que rigen las nulidades procesales.
En base a lo descrito, acusa la violación de los art. 115-I y II, 119-I y II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, art. 30 incisos 6, 12 y 13) de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105 num. II, 106 y 108 del Código Procesal Civil y concluye solicitando en su petitorio se anule obrados hasta fs. 1102 inclusive.
II.2.- Recurso de Miguel Ángel Ortiz Tomasi: (Fs. 1131 a 1140)
Indica que el Tribunal de apelación no consideró los argumentos del recurso de apelación de fs. 1086 a 1091, donde habría expresado como agravios los siguientes aspectos:
Que resulta inconcebible que el Juez exija que acredite la designación como administrador provisional como emergencia del proceso de interdicción cuando esa situación se habría acreditado mediante memorial de fs. 201 con las literales de fs. 193 a 200; que resulta inconcebible que el Juez de origen en el Auto impugnado no haya considerado la admisión y reconocimiento de su personería en calidad de administrador provisional de los bienes de su madre determinada mediante providencia de fs. 202 del 17 de enero del 2014, ignorando maliciosamente la documental de fs. 193 a 200; respecto a la providencia de fs. 488 habría expresado que el Juez de origen incurrió en total desidia de manera dolosa y negligente en la sustanciación de la causa al disponer antes de resolver la enmienda, la remisión del expediente del proceso de declaración de interdicción.
Reitera que denunció al Juez de origen que al emitir las resoluciones de fs. 484 a 485 y 488 incurrió en demora dolosa y negligente en la tramitación de la causa, quien realizando un análisis de fondo declaró la nulidad de obrados y después de dictar el fallo condenatorio recién requirió pruebas que fueron admitidas con anterioridad y que constan en el expediente; que la petición de enmienda no podía afectar el fondo del asunto ya declarado por el mismo juez, la misma que debió ser resuelta dentro de las 24 horas y bajo ningún argumento podía requerir pruebas, al no haber actuado de esa manera dilató en forma injustificada la tramitación del proceso.
Con respecto al Auto de fs. 1076 a 1077 indica que expresó como agravio que el Juez al determinar como improponible la demanda incurrió en aberración jurídica que no tiene límites, ya que al resolver una solicitud de explicación y enmienda, modificó la parte Resolutiva del Auto de fs. 484 a 485, incurriendo en flagrante violación del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los aspectos descritos implicarían violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igual de las partes, acusando la violación de los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, art. 30 incisos 6, 12 y 13) de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105 num. II, 106 y 108 del Código Procesal Civil.
En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que resolvió en apariencia el recurso de apelación de fs. 1086 a 1091 sin cumplir con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente; que no existe un pronunciamiento sobre todo los agravios expuestos en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia omisiva, describiendo nuevamente todos los aspectos que habrían sido reclamados en su recurso de apelación señalados anteriormente.
Acusa a los Vocales de haberse negado a considerar el incidente de nulidad promovido a fs. 1117 a 1118 presentado con anterioridad al sorteo del Vocal relator, aspecto que infringiría el art. 245 del Código de Procedimiento Civil; indica que reclamó ante el Tribunal Ad-quem que la notificación realizada a su persona en fecha 03 de febrero de 2015 y los siguientes actos son ilegales y viciados de nulidad contrarios al art. 84 del Código Procesal Civil por encontrarse el expediente en despacho desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero del 2015, siendo que su persona y sus abogados se apersonaron constantemente al Juzgado de forma continua a efectos de conocer la Resolución de concesión del recurso de apelación, habiendo sido informados por los funcionarios del Tribunal que el expediente seguía en despacho; ante tal situación jamás debió realizarse la notificación en Secretaria del Juzgado, causándole indefensión impidiéndole impugnar el Auto de concesión el cual debido a la naturaleza de la Resolución impugnada no debió ser en el efecto devolutivo sino en el suspensivo, impidiéndole también formular el recurso de compulsa, como tampoco le habría permitido reclamar para que no se admita la contestación de la parte contraria por ser su memorial presentado de manera extemporánea, transcribiendo seguidamente jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 23/2015 y 522/2014 referidos al debido proceso en la emisión de las resoluciones.
Finaliza haciendo referencia al Voto disidente y pide que el mismo sea tomado en cuenta; en base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se anule obrados hasta fs. 1106 inclusive.
II.3.- De la respuesta a los recursos de casación:
La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa a fs. 1131 a 1140, indica que este recurso no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación según establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no pone fin al litigio y menos se configura dentro de la causal del art. 254 num. 7) del mismo Código adjetivo de la materia; tampoco el Auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 484 a 485 sería una Resolución definitiva porque no extingue el derecho o la oportunidad de poder presentar una nueva demanda; indica que el Auto de Vista fue dictado considerando las resoluciones apeladas y los agravios del recurso de apelación, lo que implica que Juez inferior como el Tribunal de Alzada actuaron correctamente. En base a esos argumentos solicita que se niegue la concesión del recurso y se declararse ejecutoriado el Auto de Vista y en caso de que se remita al Tribunal Supremo, solicita se lo declare improcedente.
Con respecto al recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi de fs. 1127 a 1130 indica que éste es improcedente e inadmisible y debe ser rechazado, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso de apelación y solicita al Tribunal Ad-quem negar el recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recursos de casación no están destinados a reclamar de manera específica la nulidad dispuesta por el Juez de primera instancia, por el contrario, el reclamo recae esencialmente en la aparente falta de respuesta al recurso de apelación por parte del Ad-quem, así como denunciar la inexistencia de motivación en el Auto de Vista y en base a esos aspectos los recurrentes pretenden la nulidad del proceso, sin tomar en cuenta que el instituto jurídico de las nulidades procesales debe ser aplicado con criterio restrictivo; sobre el particular, se expone a continuación el razonamiento jurisprudencial, sin que esto implique plasmar en su integridad las resoluciones, sino simplemente la parte más sobresaliente del ratio decidendi.
Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente:
“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
(…)
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
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