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TSJ

AS/0246/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Oruro 6/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Roberto Rojas Gonzáles

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 212 a 215, Roberto Rojas Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 6 de diciembre, de fs. 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por los incs. 2) y 3) del art. 310, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 21/2012 de 1 de noviembre (fs. 27 a 38), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Roberto Rojas Gonzales, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el art. 310 incs. 2) y 3), todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y del acusador particular de conformidad a lo establecido en el art. 264 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Rojas Gonzales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 42 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso interpuesto por el imputado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 25 de noviembre del 2015, el imputado Roberto Rojas Gonzales (fs. 225), fue notificado, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 1 de diciembre del 2015, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que, la notificación realizada el 03 de enero de 2014 con el Auto de Vista hoy impugnado y Auto de 6 de enero de 2014, carece de las formalidades exigidas por ley, porque las fotocopias legalizadas no cuentan con la firma de la Secretaría de cámara, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), en vulneración del debido proceso, lo que constituiría defecto de conformidad al art. 127 tercer párrafo, 160, 163, 166 inc. 2) y 4), 168 del CPP.

2) Citando el contenido de las Sentencias Constitucionales 2081/2010-R de 10 de noviembre y 0588/2012 de 20 de julio, el imputado señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, a tiempo de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al señalar que el hacer uso de su derecho de impugnación, había dilatado el proceso, argumento incorrecto a decir del recurrente, toda vez que los recursos interpuestos por éste, habían sido declarados probados, y que el Tribunal de alzada no había demostrado, cuáles serían esos actos dilatorios; asimismo, señala que el Tribunal de alzada en su considerando III punto 1, de forma incoherente, había referido que la imposibilidad de constituir tribunal no sería atribuible al órgano judicial, cuando conforme lo dispuesto por el art. 57 del CPP, sería responsabilidad del mismo; finalmente alega que el caso fue iniciado el 15 de marzo del 2004 y que hasta la fecha de la interposición de su recurso de casación, había transcurrido 11 años, 8 meses y 15 días.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse incorporado prueba mediante su lectura en inobservancia del inc. 2) del art. 333 de la norma adjetiva penal; había señalado que la presencia del testigo o perito puede exigirse “cuando sea posible”, sin tener en cuenta que la norma legal cuya inobservancia fue reclamada, establece que podrán incorporarse por su lectura dichos dictámenes o documentos, “sin perjuicio de que las partes (…) exijan la comparecencia”, tal como en el caso de autos se había exigido por el hoy recurrente; asimismo señala el recurrente que el Tribunal de alzada en cuanto a la denuncia de vulneración del art. 174 del CPP, había señalado que la norma referida, permite prescindir del testigo; sin tener cuenta que la misma norma establece que en caso de no poder contar con un testigo, y prescindirse de su presencia, debe sentarse en el acta los motivos de su impedimento, lo que en el caso de autos no existiría y así constaría en el acta de juicio; por lo que señala que el Auto de Vista hoy impugnado, incurrió en los defectos previstos por los arts. 167, 169 inc. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva penal.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Roberto Rojas Gonzáles
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0246/2016-RAFuente oficial