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TSJ

AS/0246/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 246

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 417/2015-S

Demandante : Alsibia Choquecallata Mamani

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia : Reincorporación

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 249 vta., interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 151/2015 de 1 de octubre, cursante a fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por Alsibia Choquecallata Mamami contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 253 a 254 vta.; el Auto Nº 144/2015 de fs. 256, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de Reincorporación Laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2015 de fecha 28 de enero, cursante de fs. 196 a 203, que declaró probada la demanda de fs. 29 a 30, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Oruro, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reincorpore a su trabajadora Alsibia Choquecallata Mamani a su fuente de trabajo en las mismas condiciones salariales y laborales, al momento de su ilegal retiro, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley. En lo referente al pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos, vacaciones no gozadas y demás derechos adquiridos durante el tiempo de su ilegal despido, dispuso que los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Juan José Ramírez Suarez en su condición de representante legal y H. Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 211 a 212 vta.), mediante Auto de Vista Nº 151/2015 de 1 de octubre, cursante a fs. 232 a 235 vta., la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 11/2015 de 28 de enero de 2015, emitida por la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 247 a 249 vta., interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien señaló que existiría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al ignorar la existencia del art. 59 de la Ley Nº 2028, art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. 3 de la Ley SAFCO, toda vez que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar la continuidad de la relación laboral y desconocer los antecedentes y en especial los alcances de la Ley Nº 2028, asimismo los contratos presentados en calidad de prueba, donde se advertiría la discontinuidad entre contratos de 6 días, no pudiendo ser considerado como una relación laboral amparada por la Ley General de Trabajo; por el contrario la misma se encontraba enmarcada bajo las normas contenidas en el art. 59 de la Ley 2028 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, contenidas primero en la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 luego abrogada por el Decreto Supremo (DS) Nº 26115.

Que además no habría sido contratada en una empresa municipal, sino en un cargo que depende directamente del ejecutivo municipal y en consecuencia su alejamiento se encuentra enmarcado en el art. 44.6 de la Ley Nº 2028, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1453/2011-R, de 10 de octubre de 2010, que establecería que los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a inamovilidad al ser designados como personal a contrato, lo que conlleva a colegir que dada esa calidad será suficiente la voluntad de la máxima autoridad para su remoción, pues conforme se constata de los contratos de trabajo adjuntos accedió al trabajo de forma directa; y al ser esta su situación laboral, mal podía invocar estabilidad laboral por ende su reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista con referencia a la reincorporación a su fuente de trabajo y deliberando en el fondo, declaren improbada de demanda.

I.3. Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., Alsibia Choquecallata Mamani respondió al recurso de casación señalando que el mismo incumplió con lo establecido por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que su persona ingresó a trabajar a la Alcaldía en el mes de mayo de 1999, antes de la vigencia de la Ley 2028, norma que entro en vigencia en octubre de 1999 y posteriormente la Ley 2027, por lo que no tuvo la condición de eventual y peor aún de Servidora Pública, sino más bien siempre se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo, intentando encubrir la relación laboral, violando el Decreto Ley (DL) 16187.

I.4. Admisión

Al haber sido presentado el recurso de casación antes de la vigencia plena de la Ley Nº 439, no se consideró lo dispuesto en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil (NCPC).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

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Criterio

“…en merito a lo dispuesto por el art. 71 de la referida Ley y dada la condición de la actora como servidora pública provisoria, el reclamo que efectuó a través de la demanda de reincorporación, no se encuentra amparado por normativa alguna; tampoco resulta ser un argumento válido el encontrarse amparada por la Ley General del Trabajo, puesto que esta no se halla sometida a este régimen de protección al tener la condición de servidora pública. Consiguientemente, al haber prescindido de sus servicios, la autoridad hoy demandada no vulneró precepto legal alguno y menos lesionó los derechos fundamentales, reiterando que los funcionarios provisorios no cuentan con estabilidad laboral, de conformidad a lo establecido por el art. 71 del EFP…”

Datos del proceso

Demandante
Alsibia Choquecallata Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0246/2016Fuente oficial