Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 246/2016.
Sucre, 17 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.377/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Ana Portales de Ruiz, contra el Auto de Vista N° 186 de 07 de Mayo de 2015,
cursante de fs. 250 a 251 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Heidi Butrón Lizarazu, la respuesta de fs. 259 a 260, el Auto de fs. 263 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:Que,tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 134 de 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 221 a 223 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que Ana Portales de Ruiz pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajadora los beneficios y derechos laborales, la suma de Bs.35.746,53 .-(treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis 53/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos pendientes, bono de antigüedad y subsidios.
Ante esta decisión, ambas partes la demandante y demandada formularon recursos de apelación de fs. 228 y vta y fs. 231 a 234, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 186, revocando parcialmente la Sentencia de 28 de octubre de 2014, sin costas; disponiendo el pago de beneficios sociales la suma total de Bs.40.546,53 (cuarenta mil quinientos cuarenta y seis 53/100 bolivianos) al incluir el desahucio, más el pago de multa del 30% conforme al art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra el auto de vista, Ana Portales de Ruiz, por memorial de fs. 254 a 256 vta., interpuso recurso de nulidad y casación, señalando en síntesis que:
I. En el Recurso de Nulidad, denuncia vicios procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio, además pérdida de competencia por dictar sentencia fuera de término.-
I.1.- Señala que en el proceso existe vicios procedimentales que atentan al debido proceso y a la seguridad jurídica de orden público y de cumplimiento obligatorio que deben ser observados inclusive de oficio por el Tribunal de Casación, por imperio de los arts. 251, 252 con relación a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial., por más que éstos vicios no hubieren sido impugnados u observados por las partes procesales dentro de la tramitación del proceso.
Que, en el recurso de apelación a la sentencia fundamentó como agravio que el juez de la causa había dictado la Sentencia N° 134/2014, sin haber fundamentado su fallo y que había perdido competencia, violando los arts. 205, 206 y 208 del CPC, toda vez que el término probatorio fue cerrado el 18 de diciembre de 2013, con notificación de fecha 27 de enero del año 2014, quedando el expediente al estado de dictarse sentencia a partir de esa fecha conforme al art. 201 con relación al art. 79 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que las sentencias deben dictarse en el término fatal de 10 días inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución; lo que el juzgador no cumplió, que no dictó sentencia dentro del plazo, dejando caer su accionar con la pérdida de su competencia, dictando sentencia nueve meses más un día después de estar habilitado para hacerlo, perdiendo automáticamente su competencia máxime si dicho juez no hizo conocer al Tribunal Departamental de Justicia la mora procesal conforme al art. 206 del Código de Procedimiento Civil.; sin embargo la Sala que dictó el Auto de Vista N° 186, de oficio debió anular hasta el vicio más antiguo pero no lo hizo, que lo único que existe es una nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2014 a fs. 220, indicando que el expediente pasa para sentencia y que el cómputo empezará a partir de fecha 17 de octubre de 2014, sin tomar en cuenta que la referida nota simplemente fue para cumplir el requisito formal previsto por el art. 201 del CPC cuando lo cierto y evidente es que el expediente se encontraba para dictar sentencia a partir de fecha 27 de enero del año 2014, siendo que en su oportunidad se pidió que dicte sentencia.
Manifiesta que el tribunal de alzada no tomó en cuenta la demora procesal de más de nueve meses y un día sin motivo alguno, cuya dilación procesal viola la seguridad jurídica, el debido proceso y constituye retardación de justicia injustificada, cuyos extremos, haciendo suyas las omisiones y violaciones del inferior, que deben ser reparadas por el Tribunal de Casación anulando el auto de vista y la sentencia, con costas.
I.2.- Que jamás se notificó con memorial y auto de fecha 04 de mayo de 2012 cursante de fs. 58 a 59 del proceso, siendo que el juez mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012 declaró la nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive y que los actores del proceso no fueron notificados con los referidos actuados, convalidando el juzgador este acto procesal que se encuentra viciado de nulo, llegando a dictar sentencia, constituyendo un defecto más de nulidad procesal, causando indefensión a la accionante, violando el debido proceso, igualdad procesal y violación a los derechos y garantías constitucionales.
II.- Del Recurso de Casación en el Fondo.
II.1. - Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en cuanto a la carga de prueba de descargo.-
Señala que el juez de la causa argumentó que se comprobó la relación laboral entre la demandante y demandada, sin considerar ni valorar las pruebas de descargo cursantes a fs. 18 a 53 y de fs. 92 a 122, donde demuestra que la demandante jamás asistió de forma continua por más de noventa días, llegando a faltar semanas, meses, extremos que no valoró el juzgador tampoco el Tribunal de apelación; basando el juzgador su fallo en simples indicios previstos por el art. 197 del CPT, violando los arts. 200, 151, 158, 159, 161, 166 y 169 del mismo cuerpo legal, por tanto al juzgador no le estaba permitido determinar a criterio propio, por supuestos que la demandante prestó sus servicios en calidad de dependiente siendo que únicamente se la calificó como socia por el porcentaje que percibía del 50% por la prestación de servicio que se pagaba por porcentaje ya sea de forma diaria, semanal o quinquenal, equivalente a destajo que no puede considerarse como salario o sueldo.
II.2.- El tribunal de alzada estableció que la prueba de descargo no enervó las pretensiones de la demandante, al ser estos beneficios irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, sin embargo, la recurrente considera que se realizó una valoración defectuosa porque no se hizo referencia a la prueba de descargo, mucho menos se identificó la prueba de cargo en la que se basó para dictar sentencia favorable a la demandante con parcialidad manifiesta.
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