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TSJ

AS/0246/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 246/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: CH-24-16-S

Partes: Atiliano Gregorio Molina Muñoz. c/ Felipe Molina Muñoz.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413 vta., formulado por Atiliano Gregorio Molina Muñoz contra del Auto de Vista Nº SCCF II Nº 5/2016 de 8 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente en contra de Felipe Molina Muñoz, la concesión de fs. 422, el Auto supremo de admisión de fs. 433 a 434, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la capital, pronuncia la Sentencia Nº 39/2015 de 26 de junio que cursa a fs. 343 a 345, que declara Improbada la demanda de fs. 105 a 106 subsanada a fs. 111 sin lugar a la adquisición de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva; e Improbada la excepción perentoria de fala de acción y derecho, y Probada la excepción de inviabilidad de la demanda.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 400 a 401, que confirma la Sentencia, sostiene que la Juez ha tenido entendimiento correcto de que el inmueble no procede respecto de un bien que se encuentra en indivisión, refiriendo que no existe forma de establecer porciones con titularidad específica, a más que el demandante siempre supo la cualidad jurídica en la que se encontraba en el inmueble; asimismo describe que la calificación de “simplemente viviente”, y no poseedora, no es lesivo a la parte impugnante ya que es cierto que el actor vive en el inmueble objeto de litis, en el que habría construido, teniendo la vía sucesoria que es otra forma de adquirir la propiedad conforme al art. 110 del Código Civil; describe que la prueba documental real folio real se encuentra a fs. 10 (fs. 110), y el error consignado en Sentencia es uno subsanable; refiere que en el transcurso de los 10 años debe verificarse, la buena fe como inicio idóneo y los requisitos de continuidad, publicidad y pacificidad en la posesión, además que el actor no se hubiese constituido en simple detentador, más aun al haberse demostrado que el impugnante es heredero de los originalmente titulares del bien, por tal sabia su cualidad al momento del fallecimiento de sus causantes, y por ello existe mala fe en la supuesta posesión, consecuentemente existe detentación; describe que la parte impugnante refiera la prueba testifical olvidando que esta debe ser corroborada con las demás prueba en el expediente, también expone que el punto 5 es una reiteración de los puntos anteriores, describe que la Juez no ha infringido norma procesal alguna.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa violación de los arts. 138 y 110 del Código Civil, refiriendo que la pretensión ha sido dirigida en contra de los cinco copropietarios, los que reconocieron lo alegado en fs. 160, 157 y 152, que es acreditado por las confesiones judiciales de fs. 323 a 325, confesión presunta de Eloy Guillermo y Felipe Molina Muñoz, conforme al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, describe las declaraciones testificales de fs. 326 a 328 y la inspección judicial de fs. 280, refiriendo que se tiene probado la posesión pacifica continua por más de 10 años, señala que la posesión continuada descrita por el art. 138 del Código Civil, no exige otro requisito que la posesión además refiere que el art. 93 de Código Civil estima la presunción de buena fe de la posesión, respecto a los otros requisitos de la posesión de publicidad y pacificidad, la misma se halla acreditada por las confesiones descritas, refiriendo que su posesión no fue perturbada.

Refiere que se ha demandado la prescripción adquisitiva de la alícuota perteneciente a todos los copropietarios, refiere que se ha demandado a todos los dueños del inmueble indiviso y cita el Auto Supremo Nº 499/2012, refiere que no existe óbice para que un copropietario pueda usucapir, empero de ello se le atribuye posesión de mala fe, describiendo el concepto de detentación y describe que tiene la calidad de poseedor.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, citando la prueba testifical de fs. 326 a 329 que señalaron su posesión por más de 10 años, la misma no ha sido valorado conforme al art. 1330 del Código Civil, dicha prueba se halla corroborada por la prueba de fs. 1 a 100 que merece el valor probatorio del art. 1296 del Código Civil, las confesiones espontáneas de los demandados de fs. 152, 157 y 160, las confesiones judiciales de fs. 323, 324 y 325, y la confesión presunta de Eloy Guillermo Felipe Molina Muñoz y Martha Molina Mercado, que merecen el valor probatorio de los arts. 1321 del Código Civil y 404 y 424 de su procedimiento; describe la infracción de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del sujeto pasivo de la usucapión.-

Corresponde señalar que conforme al Auto Supremo Nº 475 de 12 de diciembre de 2012 se ha señalado lo siguiente: ““USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y Vlta.)

"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).

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Criterio

"... se deduce que existe disimilitud de la ubicación del predio, entre la descripción efectuada por el actor y el documento de la persona a la que se pretende usucapir, aspecto que corresponde ser aclarado mediante certificaciones y/o elementos de prueba, antes de ingresar a analizar el decisorio impugnado, pues de no evidenciarse que se trata del mismo predio o que existió un cambio de nombre en las vías que se refiere se entenderá que la legitimación pasiva no se encuentra acreditada, aspecto que debió ser advertida por la Juez quien requirió dicho medio de prueba, sin embargo de ello, la misma deberá ser corregida por el Ad quem esto en afán de otorgar una justicia pronta y oportuna a las partes, pues se considera que dicho elemento probatorio es indispensable para continuar con el proceso y asumir una decisión sobre el fondo de la causa, pues la descripción del predio que pretende usucapir el actor debe coincidir con el derecho de propiedad que describe el folio real del sujeto pasivo de la usucapión".

Datos del proceso

Demandante
Atiliano Gregorio Molina Muñoz.
Demandado
Felipe Molina Muñoz.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0246/2017Fuente oficial