Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2017-RA
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : Santa Cruz 115/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), que fue resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 15 de julio de 2016 (fs. 888), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como procedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y de “28 de marzo de 2007” y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3) El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación, denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre y los Autos de Vista 431 de 15 de octubre de 2005 y 83/2013 de 26 de marzo.
4) Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad; por lo que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, desconoció este principio además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
5) El Auto de Vista impugnado, al afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, en el fondo está revalorizando la prueba en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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