Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2018
Sucre: 04 de abril 2018
Expediente: CH-19-17-S
Partes: Adela Patón Achu c/ German Orías Mendoza
Proceso: Oferta de pago en consignación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 311 formulado por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu impugnando el Auto de Vista Nº 01/2016, pronunciado el 05 de febrero de 2016 por el Juez de Partido Mixto, de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con asiento en su capital Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) (fs. 303 a 304 vta.), dentro del proceso sumario de oferta de pago y consignación seguido por las recurrentes contra Germán Orías Mendoza y Corina Castro de Orias, el Auto de concesión del recurso cursante a fs. 355 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 179/2017-RA, de fs. 363 a 364, y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En el proceso sumario de oferta de pago y consignación seguido por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu con la oposición deducida por los demandados Germán Orias Mendoza y Corina Castro de Orias que a su vez impetraron resolución del contrato, desocupación y entrega de inmueble, se pronunció la Sentencia Nº 05/2015 de 27 de octubre, en la que el entonces Juez Instructor Mixto Cautelar de Muyupampa, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, RECHAZÓ la demanda de oferta de pago y consignación, disponiendo en consecuencia la restitución de los montos depositados (fs. 269 a 272).
2. Contra dicha resolución, las demandantes Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu formularon el recurso de apelación que cursa de fs. 279 a 282, que fue resuelto por el Juez de Partido Mixto de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, que con Auto de Vista Nº 01/2016 de 5 de febrero, ANULÓ el auto de concesión del recurso de alzada cursante a fs. 289 de obrados y declaró ejecutoriada la sentencia apelada (fs. 303-304 vta.), fallo de segunda instancia que motivó la interposición del recurso de casación de fs. 309 a 311 por las co demandantes, motivo de la presente resolución.
CONSIDERANDO II.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación.
Las recurrentes fundan su recurso en los siguientes fundamentos: a) Aducen que el Auto de Vista incurre en la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, b) Que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los puntos reclamados en apelación en franca transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Tribunal de Alzada debe circunscribir su fallo a los puntos resueltos por el inferior, y que hubiesen sido objeto de recurso de apelación, cuidando de no transgredir el principio de congruencia que debe ser observado en toda resolución; c) Refiere que el Ad quem debió fallar conforme el mandato del art. 237 del Adjetivo Civil y no “anular por anular” aspecto que denota un exceso de poder por parte de la autoridad que pronunció la resolución recurrida.
Corrido en traslado el memorial del recurso, fue contestado por Germán Orias Mendoza y Corina Castro de Orías en los términos que discurren en el memorial de fs. 314 y vta.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el recurso planteado por las demandantes Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu se acusó la violación al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa transgresión al Principio de Congruencia y del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
IV.1. Del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En principio debe entenderse que el debido proceso se constituye en un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones.
Por su parte, la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. Dicho de otro modo, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
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