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TSJReiteradora

AS/0246/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Por no cumplir la carga procesal demostrando o fundamentando que la dilacion es responsabilidad del Organo Judicial

El recurrente plantea extinción de la acción penal por duración máxima del proceso refiriendo que el inicio del tiempo para el cómputo de la duración máxima del proceso, data del 13 de octubre de 2008 y que a la fecha de la presentación del memorial de la presente excepción hubiesen transcurrido más...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2018

Sucre, 19 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 16/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Juan Pablo Zapata Paz

Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 770 a 778 vta., el imputado Juan Pablo Zapata Paz, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Edgley Winter Yelli y Tania Edgley Winter, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con base a los arts. 27 inc. 10), 133 concordante con el 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 24, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo lo siguiente:

Hace una relación de los hechos y antecedentes del proceso y señala que el inicio del tiempo para el cómputo de la duración máxima del proceso, data del 13 de octubre de 2008 y que a la fecha de la presentación del memorial de la presente excepción hubiesen transcurrido más de nueve años, en los que se hubiesen sustanciado tres juicios orales.

Efectúa una fundamentación de la posibilidad de plantear excepción de extinción de la acción penal en cualquier etapa del proceso, incluyendo la destinada al recurso de casación de conformidad a la Sentencia Constitucional 193/2013 de 27 de febrero, que reconduciría las Sentencias Constitucionales 1529/2011-R y 1716/2010-R. Además, fundamenta que la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) La complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) La conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, c) La conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si su comportamiento y accionar fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad. Del razonamiento referido, se infiere por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo; sino que también, debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados. Por otra parte, esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requiere en grado de certeza que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique, correspondiendo además la calificación y determinación de las demoras judiciales atribuible a una u otra parte procesal, al Juez que conoce la causa y sustancia la excepción de extinción de acuerdo a la Sentencia Constitucional 101/2004-R y su Auto Constitucional 79/2004-ECA. Continua precisando que las Sentencias Constitucionales 101/2004-R y 839/2005-R, entre otras, de manera uniforme precisan que en el sentido de la Constitución se vulnera el derecho a la celeridad procesal y dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del estado omiten desplegar injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

Motivos por los cuales solicita se proceda a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme en el art. 133 del CPP, adjuntado las Sentencias Constitucionales 193/2013 de 27 de febrero, 1529/2011-R de 11 de octubre y 1914/2011-R de 28 de noviembre; y, el Auto Supremo 37/2016 de 21 de enero.

RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decreto de 25 de enero 2018 (fs. 785) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal el traslado a la parte contraria.

II.1. Del Ministerio Público.

Refiere que el incidentista señala, que el proceso se habría iniciado el 14 de octubre de 2008 a raíz de la querella escrita de Edgley Winter Yelli y Tania Edgley Winter, que han pasado 9 años 22 días, solicitando se dilucide su situación de culpabilidad o no del hecho que se le juzga, preguntándose sobre la demora de los reenvíos efectuados y la conclusión de su juicio, efectúa un resumen de su proceso sobre los juicios presentados; además se habría cumplido superabundantemente el plazo de 3 años para la conclusión del mismo, hace mención a una serie de Sentencias Constitucionales.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio señala: "La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores, que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado; pero también, al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia", " la extinción de la acción penal puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo; además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país. En consecuencia, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque como se mencionó precedentemente, no es el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial; aspectos que, impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos".

Sobre el particular, respecto al supuesto retraso en la etapa preliminar o preparatoria reclamado por el incidentista, se deberá aplicar el criterio de convalidación establecido en el art. 170 del CPP; ya que, durante este tiempo el incidentista no realizó los reclamos respectivos ante la autoridad que realiza el control jurisdiccional, tomando en cuenta que la acusación fue realizada el 30 de julio de 2009 y el reclamo lo realiza recién el 2012, durante un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que declara improbada dicha excepción, por no haber demostrado el recurrente la dilación maliciosa del proceso.

Por otra parte, señala que en tres oportunidades fue reenviado el proceso ante diferentes Tribunales de Sentencia, si bien es cierto, pero el incidentista lastimosamente no da a conocer que las audiencias fueron suspendidas por su inasistencia o por la inasistencia de su abogado, entre ellas se tiene la audiencia del martes 07 de agosto de 2012, en el que se solicita se declare la rebeldía del acusado y se libra el mandamiento de aprehensión, la audiencia del imputado el 4 de octubre y la ausencia del abogado el 21 de enero de 2013 entre otras, solicitando reprogramaciones que por la carga procesal de cada tribunal señalan con fechas que tienen disponibilidad de agendas.

Por otra parte, se deberá tomar en cuenta que tanto los Jueces de Instrucción como los Tribunales de alzada tienen una carga procesal enorme que no permite agilizar los procesos y se disponen audiencias conforme a la agenda; ya que, no puede descuidar ningún caso que se encuentre bajo su responsabilidad.

Pese a esto, se debe tomar en cuenta al momento de valorar la excepción de extinción de la acción penal, que la misma se cierne sobre la presunta comisión de un delito de acción penal pública, que atenta contra los derechos fundamentales consagrados en los arts. 15, 58, 59, 60, 61 y 410 de la CPE, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, promulgados como Ley de la República No. 1172 del 20/11/1989 en sus Arts. 3, 6 y 19 concordante con los Arts. 2, 4, 5, 8, 9, 12, 145, 146, 147, 148 del Código Niña, Niño y Adolescente; y, lo previsto en Tratados y Convenios vigentes y ratificados por el país con relación a víctimas menores de edad, como el art. 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos, 4 numeral 1) de la convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, 7 numeral 1) inciso g) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional derechos estos que al ser protegidos, al calor del interés superior del niño, así como el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; toda vez, que los derechos protegidos, se encuentran con una ponderación de valores mayor al que pregona la duración máxima del proceso, no admitiéndose para estos casos la extinción de esta acción penal invocada por la defensa.

Finalmente, podemos señalar que la incidentista se limita hacer un recuento de los actos procesales desarrollados, señalando fechas y contabilizando el tiempo transcurrido, sin embargo no fundamenta si las dilaciones son atribuibles expresamente al Órgano Judicial o al Ministerio Público, no basta con mencionar que el retraso del proceso fue provocado por esta instancias, sino corresponde fundamentar y demostrar que evidentemente ha existido negligencia de las autoridades que conocieron el caso, con esos antecedentes no es posible que se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a lo que debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quienes las opongan a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta infundada.

Por lo referido solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II.2. Oswald R. Rivera Estrada, en su calidad de apoderado legal de Clara Lourdes Zapata Edgley.

Señala que conforme a la normativa penal vigente, se evidencia que la solicitud de extinción de la acción penal, que hace el acusado, está fundada en hechos reales de la verdad material, amparado en los arts. 27 inc. 10), 133, 134 con relación al 308 del CPP. Además de haber escrito y anotado detalladamente, la demostración de que los actos dilatorios son atribuibles a los Juzgados de turno y el Ministerio Publico, sin que hubiera un solo ápice de muestra o indicio que el acusado hubiera realizado un acto de dilación.

Además de las dilaciones, existen pruebas contundentes que jamás ocurrió el hecho de violación a su mandante; todas las pruebas existentes en el cuaderno procesal, fue inventado por los familiares por parte materna de su mandante, prueba de ello, el Certificado Médico Forense, menciona que no hay violación, el Ministerio Público, realiza la acusación por el delito de Violación, donde la supuesta víctima seria su mandante, cuando contaba con 13 años de edad; sin embargo, en esa época, todo lo que le enseñaban tenía que decir, bajo amenazas y cuando su mandante alcanzo mayoría de edad, se dio cuenta que estaba haciendo mal utilizada, mientras sus tías, le indicaban que si no seguía el caso, su persona tendrá que ir a la cárcel por cambiar el tenor de la denuncia.

Concluyendo de la siguiente manera: 1) Ratificando lo mencionado por su mandante Clara Lourdes Zapata Edgley, ante el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital - Santa Cruz, menciona que jamás hubo violación; 2) Es cierto y evidente que el presente proceso, ya cuenta con una duración de más de nueve años, pasando superabundantemente el plazo de duración de un proceso penal, que es de tan solamente tres años; y, 3) Por estricta justicia, el acusado no debe ni puede estar sometido a un proceso penal, que tenga una duración interminable, máxime si no ha cometido el delito acusado.

Por lo referido solicita se acepte la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones   incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/Quién interpone una pretensión, tiene el deber de correr con la carga de la prueba de exponer todos los presupuestos, que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo, para que pueda operar dicha prerrogativa que la Ley prevé.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Juan Pablo Zapata Paz
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

El art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2018AS/0246/2018Fuente oficial