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TSJReiteradora

AS/0246/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente indica que, se habría vulnerado el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso, considerando que no fueron aplicadas de manera imparcial las normas que rigen sus derec...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 246

Sucre, 12 de junio de 2018

Expediente : 96/2017

Demandante : Ronald Herrera Apuri.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos cursante a fs. 103 a 104 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 44/2017 de fecha 06 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 96-A de fecha 21 de Marzo de 2017 a fs. 116 a 116 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Ronald Herrera Apuri en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 336 016 de 15 de noviembre de 2016 de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 45.787 (Cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 87 a 88, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 44/2017 de fecha 06 de febrero, cursante a fs. 98 a 100, que confirma la sentencia apelada No 336 016 de 15 de noviembre de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió el actor.

De igual manera indica, que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, el ex trabajador estuvo bajo contratos de consultoría que permiten las leyes, como la Ley 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

En relación al beneficio social del desahucio establecido en sentencia; precisa que a sabiendas que el actor se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con pretensión inferior y una sentencia benevolente que pretende que se pague montos exorbitantes.

En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos.

Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme a la SCP Nº 1734/2012 de fecha 1º de Octubre.

De igual manera, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeto a un contrato administrativo de consultoría, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.

En relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta este tipo de conceptos, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.

Por último, indica que en base al principio de verdad material, en fecha 22 de septiembre de 2016 a fs. 58, se interpuso la excepción de incompetencia conforme al art. 71, 127 inc. a) y 131 del Código Procesal Laboral y el Juez de Trabajo, resuelve la misma mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016 declarando improbada la excepción, resolución que fue objeto de apelación por memorial de fecha 19 de octubre de 2016, y el Juez mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2016, concedió el recurso en el efecto diferido, pero esta apelación de la excepción no se resolvió en sentencia, lo cual vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de obrados, hasta que se pronuncie el Juez de Trabajo y menos aún se menciona en el Auto de Vista.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.

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Máxima

NULIDAD/En caso de que el tribunal de apelación no se pronuncie en relación a uno de los agravios contenidos en la apelación, se procederá a la nulidad de oficio por parte del Tribunal de casación, al evidenciarse vulneración a la Constitución y normas laborales.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Herrera Apuri.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 80-II de la Constitución Politica del Estado

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2018AS/0246/2018Fuente oficial