Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 93/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 5/2017 de 9 de enero de 2017 de fs. 77 a 78 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por María Nazareth Montero Do Santos, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 82 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 93/2017-A de fs. 87, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 287/2016 de 29 de septiembre de 2016 de fs. 54 a 57 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 22.336, por concepto de indemnización, aguinaldos y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 32 a 33, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 5/2017 de 9 de enero de 2017 de fs. 73 a 75, confirmó la Sentencia Nº 287/2016 de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 54 a 57 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vta., manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la C.P.E., pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a la que se rigió la actora.
La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se llevan bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la Constitución.
Indica también que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; no así a los trabajadores temporales o a contratos definidos o plazo fijo, manifestando que la demandante nunca ha sido trabajadora asalariada permanente, estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, correspondiendo a un contrato de Consultoría en Línea; siendo el contrato ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil, resultando indebido e injusto enmarcar los derechos de la demandante en la Ley Nº 321 y D.S. 110, encontrándose sujetos a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Manifiesta también que no corresponde el pago de subsidio de frontera, teniendo que aplicarse las presunciones que de un consultor no se desglosa, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual, pidiendo se tome en cuenta que se trata de una consultoría en línea.
Asimismo alega que se encuentran al día con los pagos de aguinaldo, y no pueden aceptar este pago, lo que viola la Ley Nº 2042 art. 5, al no corresponder dicho pago al ser consultora en línea, por lo que en observancia de la Ley 1178, no le corresponde el pago de aguinaldo, mencionando la SCP. 1734/2012 de 1 de octubre de 2012.
Argumenta sobre el pago de la indemnización ordenada, que al existir contrato de consultoría, se determinó el pago de Bs. 9.908; por este concepto resultando ultrapetita, al ser mucho menor la pretensión que lo que se determinó en Sentencia, circunstancia que el Auto de Vista confirma, describiendo erradamente que lo obrado por el Juez es correcto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
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