Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-13-20-S.
Partes: Alison y Alejandro Pereyra Chavarria c/ Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 744, interpuesto por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria contra el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por los recurrentes contra Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra, Auto de concesión de 07 de enero de 2020 a fs. 747, el Auto Supremo de Admisión N° 96/2020-RA de fs. 755 a 757; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria de fs. 420 a 423 vta., se inició proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, demanda dirigida contra Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra, quienes una vez citadas con la demanda, contestaron en forma negativa a la misma por memorial de fs. 485 a 487 de obrados.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 509/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 586 a 592, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo la división y partición entre todos los herederos de los siguientes bienes hereditarios: “Del vehículo clase vagoneta, marca TOYOTA, color gris metálico, modelo 1991, radicado en la ciudad de La Paz con Placa de control No. 1054UTC, que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez, de la Caja de Ahorro No. 117-2-2-03161-1 en dólares americanos del BANCO PRODEM S.A., que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez y que al 31 de Agosto del año 2009 tenia un saldo disponible de $US.17.43. De la Caja de Ahorros en bolivianos No. 40001595360 [2111-480 anterior Sistema] del BANCO FIE S.A., que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez y que al 25 de febrero de 2017 tiene un saldo disponible de Bs. 68.02. Y de la línea telefónica con Contrato No. 61000540, con el número de teléfono 2783404 y que a su vez tiene instalada la línea gemela 81018046, con el numero de teléfono 2783367 se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez. Asimismo al no admitir cómoda división el vehículo y la línea telefónica ya indicada, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública y su producto sea repartido en partes iguales para cada uno de los herederos” (sic).
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria mediante memorial de fs. 598 a 608, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
Respecto a la falta de valoración del acuerdo transaccional, se remitió a lo argumentado por el A quo, el cual lo comparte, señalando que al establecer que carece de relevancia jurídica al no haber sido homologado en el proceso de divorcio, y que se pretende por este medio de prueba demostrar la existencia de los bienes y su individualidad, lo cual considera carente de lógica pues esto debería ser acreditado mediante certificaciones emitidas por los entes públicos encargados de sus registros, consecuentemente este agravio carecería de fundamentación que cuestione la falta de valoración de la prueba propuesta, siendo evidente la falta de conducencia y pertinencia del referido documento.
Asimismo sobre las certificaciones medicas serian impertinentes al objeto de la pretensión.
En cuanto a la violación del derecho propietario al haber dispuesto de los bienes de su padre sobre el 50% de anticipo de legítima a favor de las demandadas, el Ad quem hace referencia a autos supremos cuya reseña es de la división de herencia, concluyendo que no hubo vulneración al derecho propietario de ninguna de las partes puesto que el A quo se habría limitado a disponer la división y participación de los bienes que se encuentran a nombre del de cujus, apoyado en las pruebas pertinentemente producidas y que si hubiese actos de disposición que alteren la cuota disponible de la legítima no fue un aspecto propuesto como objeto del proceso.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria mediante escrito de fs. 737 a 744, recurso que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 96/2020-RA de fs. 755 a 757 de obrados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los reclamos expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
En la forma:
1) El Ad quem incurrió en error en la aplicación de los arts. 142 y 145 del CPC.
Los recurrentes advierten que el tribunal Ad quem realizó una incorrecta aplicación de los arts. 142 y 145 del CPC, existiendo error de hecho, al omitir considerar el acuerdo transaccional de fs. “504 a 505”, que se adjuntó como prueba, apartándose de lo impugnado a través del recurso de apelación, respecto a las pruebas pre constituidas (Informes de Derechos Reales de 11 de febrero de 2016 y 27 de febrero de 2012, las documentales de fs. “49-61,429, 457 a 484, 485, 485 a 539, 612 a 635, 642 a 668”), además de incumplir el art. 1283 del CC, por cuanto a través de las mismas procuró individualizar los bienes sujetos de división, y si el A quo las consideró inconducentes o prohibidas en virtud del art. 142 del CPC, debió rechazarlas y no lo hizo, por consiguiente no fue valorada de acuerdo al art. 145 del mismo cuerpo legal.
Adicionalmente refieren que se denunció que en la foliación del expediente existe una diferencia de 40 fojas saltando de fs. 560 a 601, situación a la que atribuye no se pudo realizar una correcta valoración de cada una de las pruebas, que conllevó una vulneración de la garantía del debido proceso y de justicia pronta y oportuna, establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los informes de fs. 63 y 539, al respecto cita la jurisprudencia establecida en el Autos Supremos N° 146/2015 de 06 de marzo, Nº 410/2015 de 09 de junio y Nº 1115/2015 de 04 de diciembre.
2) Denuncian que hubo vulneración del art. 24 del CPC.
Arguyen que al emitirse el auto de vista efectuaron una incorrecta aplicación del art. 24 de la Ley N° 439, toda vez que el juez A quo en sentencia al determinar los hechos no probados numeral 3, señaló que: "no se puede soslayar que en fecha 22 de marzo de 2012 se llegó a inscribir dicho inmueble por sucesión hereditaria al fallecimiento de Mario Pereyra Sánchez a favor de las codemandadas únicamente, las mismas que posteriormente mediante Escritura Pública Nº 279 de fecha 12 de junio de 2013 (…), llegaron a transferir a título oneroso de compraventa a favor de MARÍA ANGÉLICA TRUJILLO DE MAMANI y JULIAN MAMANI TROCHE (...)”, en consecuencia la parte recurrente aduce que ante la duda el juez A quo abre un campo necesario para la averiguación de la verdad que se suscita en la segunda instancia, donde se descubre la forma en que las demandadas habían transferido uno de los inmuebles.
Añaden que pese a poner en conocimiento del Ad quem la existencia de la segunda declaratoria de herederos tramitada dolosamente por las demandadas
por Resolución N° 356/2011, se desconoció el diligenciamiento de la prueba
y omitió el deber de averiguación de la verdad en infracción del art. 24 de la Ley Nº 439 apartándose de la providencia de 07 de octubre de 2019 a fs. 710, no pudiéndose soslayar de que este inmueble apareció transferido a favor de terceras personas, existiendo en consecuencia error de hecho en la valoración de la Resolución N° 356/2011 de 13 de diciembre emitida por el Juez 12° de Instrucción en lo Civil mencionado por el Informe de Derechos Reales de 28/07/2017 a fs. 485, existiendo declaraciones falsas de las demandadas, siendo presentado como de reciente obtención, en consecuencia el auto de vista recurrido es arbitrario e incongruente al haber incurrido en un error de hecho y vulneración a la garantía de una justicia pronta y oportuna, además de un debido proceso.
3) El auto de vista impugnado vulneró el art. 213 del CPC.
Los recurrentes afirman que el Ad quem bajo el argumento de que el recurso de apelación es confuso omitió la fundamentación o declaración sobre cada agravio formulado por las partes infringiendo el art. 213 y 218.I del CPC al no fundamentar las razones por las que se pronuncia sobre todos los puntos resumiendo en 5 cuando fueron 8, quebrantando el principio de congruencia, componente del debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, además del Auto Supremo Nº 254/2014.
4) El fallo recurrido infringió el art. 261.III del CPC.
Arguyen que el auto de vista impugnado vulneró y efectuó una interpretación errónea del art. 261.III num.4) del CPC al expresar duda sobre la transferencia del terreno ubicado entre calles Obrajes y Calacoto, no obstante en atención al principio de comunidad de la prueba, puesto que se debió considerar que la Resolución N° 356/2011 de fecha 13 de diciembre, fue incorporada al debate en mérito al Informe de Derechos Reales de 28 de julio de 2017 a fs. 485 y que esta relacionada con la Resolución 100/2011 de 21 de abril, la cual afirma debió ser valorada, ya que la anterior Resolución N° 356/2011 de fecha 13 de diciembre, tramitada por Johana Stephany Pereyra Crespo, Paola Pereyra Crespo salvando derechos de su madre María Janette Crespo de Pereyra con base a argumentos maliciosos, mentirosos con el fin de hacer desaparecer o disminuir el caudal hereditario a dividirse, siendo protocolizado por Escritura Pública N° 154 de 05 de marzo de 2012 ante la Notaría de Fe Pública, siendo utilizada para la disposición ilegal de bienes dejados por Mario Pereyra, afectando la legítima y el caudal hereditario, aspecto que pese a haber hecho conocer al tribunal Ad quem este incurrió en error de hecho al inadvertir el principio de unidad y comunidad de la prueba abarcando las dos resoluciones sobre declaraciones de herederos, omitiendo realizar el diligenciamiento de prueba y su traslado, concluyendo que por estos motivos la resolucion recurrida es arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nº 1073/2013 de 16 de julio, Nº 1365/2005-R, 0012/2006-R de 4 de enero y Nº 0903/2012 de 22 de agosto.
En el fondo:
El auto de vista efectuó una interpretación errónea del art. 450 del Código Civil.
Los recurrentes señalan que a través de su alzada sostuvieron este agravio porque el acuerdo transaccional de fs. 504 a 505 constituye ley entre las partes donde se identificó todos los bienes sujetos a división, en consecuencia al haber dado cumplimiento a los requisitos fijados por el art. 452 del CC, por lo que no puede ser disuelto sino es a través del mutuo consentimiento, toda vez que el tribunal al haber concluido que carece de relevancia jurídica por no estar homologado en el proceso de divorcio, lo cual le genera indefensión, toda vez que constituye uno de los elementos para determinar que bienes deben entrar para la división y partición de bienes que por el transcurso del tiempo debido a las argucias de las demandadas hicieron desaparecer desconociendo la fuerza de ley entre las partes de conformidad con el art. 519 del CC, resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, para ello invoca el Auto Supremo N° 204/2016 de 11 de marzo que indica no fue tomado en cuenta.
Por lo expuesto, finaliza solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare su nulidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Ésta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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