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TSJ

AS/0246/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2020-RA

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 26/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ariel Roger Moya Susaño

Delito       : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, de fs. 1026 a 1045, Ariel Roger Moya Susaño, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 77/2019 de 20 de agosto de fs. 979 a 988, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Román Espinoza Marca, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 19/2018 de 15 de mayo, de fs. 820 a 827, el Juzgado de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró a Ariel Roger Moya Susaño, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, descrito en la sanción del art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 30 años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; más el pago de costas a favor del estado, calificables en fase de ejecución.

Contra la mencionada Resolución, el imputado por medio de actuación de 907 a 942, promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 77/2019 de 20 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado la Sentencia de grado fue confirmada. Más adelante el imputado a través de memorial de fs. 960 a 963, solicitó explicación, complementación y enmienda, acto resuelto a través de Auto interlocutorio de 7 de junio de 2019, a fs. 964 y vta., que lo declaró sin lugar.

Según informa diligencia sentada a fs. 1065, el Auto de Vista recurrido en casación fue notificado al imputado, el 16 de enero de 2020.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en primer término narra que, a tiempo de oponer recurso de apelación restringida, reclamó que la sentencia se había basado en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], habida cuenta que, “…en la causa solo ha existido un testigo…padre de la fallecida quien en juicio oral…incurrió en graves contradicciones” (sic), asimismo en los razonamientos vinculados a esa atestación y la documental de cargo producida, no existiría motivación.

Agrega que en fase de apelación restringida solicitó al Tribunal superior determinar si las declaraciones fueron valoradas, omitidas o bien valoradas con vulneración de la logicidad debida. En ese contexto -alega- invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 044/201-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 073/2013-RRC de 19 de marzo, solicitando al Tribunal de apelación –en esa oportunidad- se “aplique adecuadamente el juicio de existencia, identidad y raciocinio, respetando las bases de la logicidad y la sana crítica” (sic).

En ese marco, formuló que la Sentencia incurrió en falso juicio de existencia y de identidad, al apreciar defectuosamente que la atestación de REM dado que “en esa declaración…ha distorsionado u adicionado el sentido que mediante esa declaración…se habría comprobado los hechos de feminicidio, cuando esta…ha sido clara al establecer que ha dado solamente datos posteriores al hecho y no así datos del hecho como tal, lo que hace que produzca efectos que no contiene la declaración” (sic).

En igual manera cuestionó que la Sentencia afirmaba que “el testigo se contactó a medio día con su hija, y que refiere lo que le dijeron terceros, lo que implica que si hubieron actos de agresión física, pero esa afirmación no fue corroborada con ningún otro elemento, además de que la juez de sentencia se contradice afirmando que el testigo relató lo que le dijeron terceros…que produce un falso juicio de identidad, toda vez que en el contenido de su declaración no afirman tales extremos de agresión” (sic).

Finalmente, relata que formuló observaciones sobre la valoración realizada, dado que “…[la] acusación refiere que la muerte se produjo por una caída y no así por una asfixia ya que incluso eso contradice las pruebas documentales que aseveran como causa de muerte otros extremos” (sic).

Sin embargo, precisa, el Auto de Vista impugnado, sobre aquella problemática, consideró que:

“…el ciudadano REM es un testigo presencial de los hechos, pues pese a no haber estado presente en el lugar de los hechos, él hubiere percibido directamente el hecho vía sensación auditiva, producto de la llamada que hubiere recibido por parte de hija…

…se tiene evidenciado que la autoridad a quo realizó una valoración conjunta de la prueba testifical y prueba documental bajo el principio de comunidad de la prueba.

…en la sentencia en ningún momento ha indicado que la causa de la muerte es por asfixia mecánica, sino que…antes de producirse su muerte fue víctima de hechos violentos” (sic).

En esa dimensión considera que el Tribunal de apelación ‘no ingreso a resolver todos los agravios que identifi[có] como valoración defectuosa de la prueba’. En el Auto de Vista impugnado, afirma el recurrente, “no se explica y justifica de forma lógica pero principalmente completa” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, en relación al principio de congruencia y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Señala que, a tiempo de oponer apelación restringida, reclamó la inobservancia del art 124 del CPP en la Sentencia, habida cuenta que:

“…en ninguna parte…se realiza un análisis fundamentad del elemento del dolo de la conducta, ya que la misma acusación afirma que la muerte fue provocada supuestamente por un empujón (vale decir no planificado) siendo obscura su sentencia en relación a dicho aspecto.

…no existe motivación en razón de género y el elemento de conducta misógina como violencia, para considerar el delito de feminicidio.

…se ha incurrido en incongruencia omisiva ya que no ha valorado todas las pruebas” (sic).

Precisa que tales circunstancias vulneraron el principio de no contradicción, así como “sobre [su] supuesta participación en los hechos de feminicidio sin considerar los elementos que contiene dicha calificación, ya que no toda muerte de una mujer es feminicida” (sic). En esa dirección, relata que invocó como precedentes contradictorios los AASS 504/2007 de 11 de octubre, ‘5/2007’, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, señalando que la Sentencia carecía de elementos sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, así como no existen de manera completa los criterios que permitieron concluir en el caso de las testificales porqué fueron consideradas coherentes, “es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer solo parte de su testimonio y no así sobre lo declarado a [su] favor” (sic).

En tal sentido, reseña que el Auto de Vista impugnado, concluyó:

“…que la juez analizó a credibilidad extrajo conclusiones de la declaración del acusado, concluyendo que el acusado miente para evadir su responsabilidad.”

… remite sus conclusiones al punto 6to del fallo.” (sic).

El recurrente asume que ante su requerimiento de “análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso” (sic), el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto en el AS 77/2013 de 4 de abril, pues el Tribunal de apelación debió realizar un control jurídico de la valoración de la prueba con el hecho, verificando que la conclusión de la Sentencia sea materialmente correcta y corresponda a la derivación de elementos de prueba producidas en juicio. Sin embargo, el Auto de Vista -opina el recurrente- no tomó en cuenta los siguientes extremos:

“Que con la MP 1 no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho, pues solo se limita a determinar la forma de intervención de la policía…

Que con la MP 2 solo se identifica como se ejecutó el levantamiento del cadáver, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 3 no se idéntica…que es lo que se demuestra con dicho informe, por lo que no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 4 se identifica como se ejecutó el levantamiento del cadáver, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ariel Roger Moya Susaño
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0246/2020-RAFuente oficial