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TSJ

AS/0246/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 30/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, SEDES La Paz y Hospital del Niño Ovidio Aliaga Uria

Parte Acusada : Franz Marcelo Flores Sánchez, Ever N. Calle Condori, Mauricio Paz Olivera y Brandom Geremy Capcha Villalobos

Delitos : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 2192 a 2194, Ramiro Walter Narváez Fernández en su condición de representante legal del Servicio Departamental de Salud de La Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 77/2020 de 16 de septiembre, de fs. 2176 a 2180, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Servicio Departamental de Salud de La Paz y el Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uria”, en contra de Franz Flores Sánchez y otros, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el Art. 142 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 484/2018 de 26 de septiembre (fs. 1460 a 1462 vta.), en mérito a la aplicación de Procedimiento Abreviado, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer, falla declarando a Ever Nylshon Calle Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del CP en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya.

Contra la mencionada Sentencia, se tiene los recursos de Apelación Restringida interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de La paz (fs. 1980 a 1981) y su memorial de subsanación (fs. 2162 a 2164); el Servicio Departamental de Salud de La Paz (fs. 1489 a 1490) y el memorial de subsanación (fs. 2167 a 2170; así como el Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uria” (fs. 1990) y su memorial de subsanación (fs. 2172 a 2173); recursos resueltos por Auto de Vista N° 77/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó la apelación opuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría” y admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el Servicio Departamental de Salud; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 11 de enero de 2021 (fs. 2181), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, SEDES La Paz y Hospital del Niño Ovidio Aliaga Uria
Demandado
Franz Marcelo Flores Sánchez, Ever N. Calle Condori, Mauricio Paz Olivera y Brandom Geremy Capcha Villalobos
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0246/2021-RAFuente oficial