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TSJReiteradora

AS/0246/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente refirió que condenan a la Clínica Copacabana al pago de aguinaldos desde el 2007 y que según la SC 369/2003-R de 26 de marzo, referida a la remuneración que realiza el empleador en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y que lo recibe el trabajador como co...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 246

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 56/2021

Demandante : William Fernando Zegarra Santiesteban

Demandado : Clínica Copacabana SRL

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Clínica Copacabana SRL, representada por José Antonio Uriona Mendieta, contra el Auto de Vista N° 107/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 888 a 895; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por William Fernando Zegarra Santiesteban, representado por Ibón Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe contra la entidad que representa, el recurrente, la contestación al recurso de fs. 903 a 904; el Auto de 21 de diciembre de 2020 de fs. 905, que concedió el recurso; el Auto de 29 de enero de 2021, de fs. 912, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;

II: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social No. 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 02/2019, de 30 de enero, de fs. 474 a 478, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 3 a 5, respecto al pago de vacación, aguinaldos de las gestiones 2007 al 2013 en forma doble por incumplimiento de pago oportuno, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013 en forma doble, reintegro del bono de antigüedad del 2 de agosto al 18 de diciembre de 2014 y primas de las gestiones 2007 al 2013; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014; duodécimas del segundo aguinaldo, “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, bono de antigüedad de 9 de febrero de 2007 al 1 de agosto de 2014, actualización y multa del 30%; conminando a la Clínica Copacabana SRL, a través de su representante legal pague al actor William Fernando Zegarra Santiesteban, la suma de Bs. 154.765,81 (Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco 81/100 Bolivianos) dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista.

Notificada con la Sentencia ambas parte, recurrieron en apelación (fs. 860 a 861 y fs. 866 a 875) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 107/2020 de 30 de julio, de fs. 888 a 895, que REVOCO EN PARTE la Sentencia de 30 de enero de 2019, señalando que al actor le corresponde la multa y actualización, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, la Clínica Copacabana SRL, representada por José Antonio Uriona Mendieta, presentó recurso de casación de fs. 898 a 900, con los siguientes argumentos:

1.- Denunció que el Auto de Vista no consideró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Señaló que el debido proceso según la Sentencia Constitucional SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso: “...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas porque constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y cito las (SSCC-0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y otras), (SC-0827/2003-R de 17 de junio, SCP 0791/2012 de 20 de agosto, SC-999/2003-R. Que en el caso, no se tomó en cuenta la conducta del trabajador, sancionada por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 inc. g) de su Reglamento (DRLGT), que significó la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la Ley, y su reglamento, no implica que el empleador pague a un trabajador que incurrió en delitos dolosos y perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen los contratos laborales. Según el art. 6 de la LGT, los trabajadores tienen límites en su accionar y la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual, eximen el pago del 30% de multa, porque no hubo despido intempestivo, la ruptura de relación laboral fue justificada y previo proceso administrativo.

Refirió que según la Jurisprudencia, la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, no es menos cierto, que el art. 16 de la LGT no requiere necesariamente de una Sentencia penal ejecutoriada, para su procedencia, debe observarse, que la falta reconocida por el actor está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no se consideró la negligencia e irresponsabilidad del mismo, las partes no pueden servirse del proceso para perseguir un fin prohibido, conforme al art. 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), desarrollado en el Auto Supremo Nº 320 de 20 de junio de 2006 emitido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (sin especificar la Sala).

2.- Refirió que condenan a la Clínica Copacabana al pago de aguinaldos desde el 2007 y que según la SC 369/2003-R de 26 de marzo, referida a la remuneración que realiza el empleador en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y que lo recibe el trabajador como contraprestación.

Refirió que el aguinaldo de navidad fue creado por Ley de 18 de diciembre de 1944, como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como una gratificación a su empleado o trabajador; acusó que en el caso, el trabajador fue negligente en sus actividades cotidianas, que se valió de sus derechos laborales para manipular su estadía en la Clínica Copacabana y lo peor destruyó el Ecógrafo en perjuicio de la parte empleadora y de los usuarios para brindar un tratamiento adecuado en función al derecho a la vida y la salud, por lo que fue desvinculado justificadamente de su labores por la LGT.

3.- Denunció también que, se interpretó erróneamente lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h), 66, 150 y 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y art. 1312 del Código Civil, al no haber dado a la prueba de descargo la validez legal que dichas normas reconocen a la prueba aportada, cumpliendo con la inversión de la prueba, conforme al A.S. No. 006/2013 de 1 de febrero, que la inversión de la prueba no es absoluta, porque la simple aseveración del demandante no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra.

Petitorio.

Solicitó se “declare probado el presente proceso e improbada la demanda interpuesta por William Fernando Zegarra Santiesteban”. (Textual).

Contestación al recurso.

María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe, en representación de William Fernando Zegarra Santiesteban, en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contestó el recurso con los siguientes argumentos:

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Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO/ El incumplimiento del pago de aguinaldo o el pago fuera del plazo establecido, conlleva en favor del trabajador el pago doble por parte del empleador, ante el incumplimiento o retraso del mismo.

Datos del proceso

Demandante
William Fernando Zegarra Santiesteban
Demandado
Clínica Copacabana SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado. Articulo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0246/2021Fuente oficial